Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 86/2020 de 30 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100144
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4740
Núm. Roj: SAP M 4740/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 2
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0000604
Apelación Juicio sobre delitos leves 86/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 111/2019
Apelante: D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Obdulio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JESUS FUENTES TEJERO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL
REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 115/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
_______________________________
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, en el
Juicio sobre Delitos Leves nº 111/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes, D. Millán ; y de
otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Obdulio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 18 de noviembre de 2019, el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Millán , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS:' Que sobre las 10.30 horas del día 17 de Enero del 2019 y en la Calle San Damián de Leganés, DON Millán se dirigió hacia DON Obdulio utilizando expresiones como 'cuando te pille sin testigos te voy a dar de hostias y te voy a matar'.
FALLO: 'CONDENO a DON Millán como autor de un delito leve de amenazas sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 60 días de multa a razón de 3 euros diarios, más costas, imponiendo a DON Millán , y por el tiempo de 3 meses, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse, a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a DON Millán , a su domicilio, lugares que frecuente y a su lugar de trabajo, y la prohibición de tenencia y porte de armas durante el mismo periodo, bajo apercibimiento de delito de desobediencia y demás consecuencias que hubiere lugar en derecho si se incumpliera dichas prohibiciones y medidas, librando oficio a la POLICIA NACIONAL y POLICA LOCAL de LEGANES, adjuntando copia de la presente resolución, a los efectos oportunos y para que empleen los medios oportunos que aseguren y garanticen el cumplimiento de la presente resolución y la plena e integral protección de DON Obdulio .'
TERCERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, D. Obdulio , han impugnado el recurso.
II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'En el contexto de las malas relaciones que mantenían Obdulio y Millán , el día 17 de enero de 2019 y en la calle donde los dos residen, CALLE000 de Leganés, se suscitó una discusión entre ambos cuyos términos no se han determinado.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado se pretende la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a Millán , alegándose, en resumen, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1.- En primer término, es preciso señalar que la sentencia apelada adolece de incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre una de las dos pretensiones de condena deducidas en el acto del juicio, en concreto, sobre la petición de condena del denunciado por las supuestas amenazas que le atribuyó Dª María Antonieta y que, según dicha señora, ocurrieron el día 4 de septiembre de 2018. No obstante, tal vicio de incongruencia, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra. María Antonieta , es ajeno al objeto del único recurso formulado contra la sentencia recaída en el procedimiento.
En segundo lugar, examinada la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción se aprecia lo siguiente: 1) Millán acudió al juicio en calidad de denunciado y sin asistencia letrada. 2) Antes de su declaración, no fue informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio; tampoco fue informado de estos derechos fundamentales con anterioridad a la celebración del juicio. Ambos derechos están reconocidos en los artículos 24 de la Constitución y 118 g) y h) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la falta de información sobre ellos es más grave en el caso de autos ya que, como digo, el denunciado acudió al juicio sin abogado. 3) El denunciante, Obdulio , acudió al juicio asistido del Letrado. 4) El Sr. Obdulio no declaró bajo juramento o promesa de decir verdad, ni tampoco fue advertido de las consecuencias penales del falso testimonio en causa criminal -- artículos 706 y 707, en relación con los artículos 433 y 434, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. 5) Lo mismo sucedió con la Sra. María Antonieta , la cual declaró además tras haber oído la declaración de su esposo, es decir, sin haberse observado lo previsto en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6) No se le dio a Millán la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo. 4) No se le informó de su derecho a la ultima palabra, ya que solo se le preguntó si se declaraba culpable o inocente.
No puede pedirse al lego en cuestiones procesales que vele correctamente por sus intereses en un marco en el que no está acostumbrado a actuar y que controla, en términos de dirección del debate, un juez profesional que debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes, y singularmente de la persona frente a la que se dirige una pretensión penal. Precisamente cuando un denunciado acude a un juicio por delito leve sin asistencia letrada, no siendo la misma preceptiva, el Juez debe cuidar particularmente de que el derecho de autodefensa se ejerza con plenitud, es decir, velar por el cumplimiento de las garantías del juicio justo.
El derecho a la última palabra es nuclear en el derecho de defensa, y más, si cabe, cuando se trata de un juicio en el que el denunciado actúa sin defensa técnica. Lo mismo cabe decir del derecho a formular preguntas al testigo de cargo. Me remito en este punto a la doctrina que desarrolla la STC 93/2005.
2.- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999). En palabras de la STC 39/2003, la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.
También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994).
No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia viene requiriendo, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 -RJ 20086958- y núm. 672/2011, de 29 de junio, entre otras muchas); si bien cuidando de resaltar que tales parámetros nada tiene que ver con una suerte de reedición de la prueba tasada ( STS de 7 de octubre de 2005 -RJ 20058562- y STS núm. 672/2011, antes citada).
Centrándonos en los únicos hechos que han basado la condena del recurrente, los que tuvieron lugar el día 17 de enero de 2019, la prueba de cargo ha consistido exclusivamente en la declaración del denunciante. Frente a la versión ofrecida por el mismo, según la cual Millán le amenazó de muerte, el acusado negó rotundamente haber amenazado al Sr. Obdulio . Sencillamente estamos ante una declaración frente a otra, sin más elementos de prueba. Las malas relaciones previas que denunciante y denunciado reconocen no es un elemento de corroboración incriminatoria dada su significación ambivalente según reglas de experiencia común.
Por su nitidez expositiva y valor didáctico sobre la cuestión, es conveniente la cita literal de determinados fragmentos de la STS núm. 794/2014, de 4 de diciembre: ' El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían laimpunidad de algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de 'declaración contra declaración' (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH).
No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi' (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo '... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?'; recibió esta réplica 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?'.
3.- En la sentencia apelada se fundamenta la condena en la valoración de las manifestaciones del denunciante en sede policial y en el juicio, así como en la admisión por el acusado de que la relación entre ambos era malísima. Dadas las condiciones en las que se obtuvieron las dos declaraciones, que ya señalé antes, y el significado ambivalente de las malas relaciones previas entre quien imputa y quien niega la imputación, estimo que la prueba de cargo practicada es por completo insuficiente y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El recurso, en definitiva, debe estimarse.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés con fecha 22 de julio de 2019, recaída en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 111/2019, resolución que revoco, y en su lugar, absuelvo al recurrente de los delitos leves de los que viene acusado. Declaro de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
