Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 126/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100044

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1894

Núm. Roj: SAP M 1894/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0021611
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 126/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 295/2019
S E N T E N C I A Num:115/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 19 de Febrero de 2020.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes
Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 11 de
Diciembre de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Diciembre de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 9:00 horas del día 30 de enero de 2019, la acusada Felicisima , se presentó en la Comisaria de Moratalaz y, a sabiendas de su falsedad, denunció que sobre las 7:00 horas de ese día cuando transitaba por la Calle Romero Gir6n de Madrid se le acercó un varón quien le agarró de la muñeca, la empujó y le sustrajo un móvil. El móvil era de la marca Apple, modelo IPhone 6S de 32 Cib. dando lugar al atestado NUM000 .

Personada la denunciante en la Comisaría de Chamartín, la misma declara que los hechos son inciertos y que lo que ocurrió es que extravío el terminal telefónico.

Los hechos no dieron lugar a la apertura de las diligencias previas al no existir autor conocido, quedando el atestado en los archivos de la Comisaria'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Felicisima -ya circunstanciada-, como autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

Finalmente, impongo a la condenada las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Heredia, en representación de Dª. Felicisima , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 3 de Febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Febrero de 2020, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la indebida aplicación del art. 457 C.P. al considerar la parte apelante que la denuncia interpuesta por la acusada no ha dado lugar a actuaciones procesales, pues la denuncia interpuesta fue archivada en la Comisaría de Policía al no consta el supuesto autor, sin ser remitida a los Juzgados de Instrucción. Y en íntima relación con este motivo se alega la inaplicación del artículo 16.2 del CP, al considerar que se omite la preceptiva aplicación del artículo 16.2 del Código Penal, tendente a eximir de responsabilidad al investigado que evite voluntariamente la consumación del delito, como sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- El recurso debe prosperar. En principio no puede negarse que el precepto ha sido aplicado correctamente pues como se indica en la sentencia recurrida, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura delictiva como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la conducta típica, y en consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado, que es la conclusión a la que ha llegado la Juez a quo.

Cuestión diferente es la concurrencia de un desistimiento por parte de la acusada. En relación con esta cuestión señala la STS 382/06 de 3 de marzo que cabe diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución: ' 1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95 , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, que es el actualmente enjuiciado, la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado'.

También el Tribunal Supremo en su sentencia 471/2018 de 17 de octubre señala: ' El desistimiento voluntario supone un reconocimiento de la norma por el autor antes de la consumación y determina una menor necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general. De otro lado, la culpabilidad inicial del autor se compensa parcialmente por un hecho posterior contrario a la acción punible lo que justifica también una reducción de la pena y, por último, razones de política criminal justifican la exención para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, lo que conlleva una mayor protección del bien jurídico, en tanto que se estimula al autor a la evitación del resultado. Según recuerda la ST 888/2016, de 24 de noviembre , 'el precepto ( artículo 16.2 CP ) contempla dos supuestos diferentes de operatividad de la excusa absolutoria: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del ' iter criminis' en que lo realizado no conlleva la producción del resultado (desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada) y, en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla'.

En el caso de autos, y discrepando de la motivación de la Juez a quo, considera este Tribunal que estamos ante un supuesto de desistimiento activo. Aparece en la causa que la ahora recurrente se presentó en la Comisaria de Moratalaz y, a sabiendas de su falsedad, denunció que sobre las 7:00 horas cuando transitaba por la Calle Romero Girón de Madrid se le acercó un varón quien le agarró de la muñeca, la empujó y le sustrajo un móvil.

Los hechos no dieron lugar a la apertura de las diligencias previas al no existir autor conocido, quedando el atestado en los archivos de la Comisaria. Pero la acusada se personó en las dependencias policiales al día siguiente manifestando que los hechos eran inciertos y que lo que ocurrió es que extravío el terminal telefónico.

No estamos ante un supuesto en que lo agentes sospechan de la conducta de la falsa denunciante y la citan, momento en que la misma confiesa la realidad, sino que fue la acusada la que por voluntad propia, sin que existiese dificultad alguna para la consumación del delito, se presentó en la Comisaría al día siguiente de su denuncia exponiendo que la misma no se ajustaba a la realidad. A lo expuesto debe añadirse que fue la conducta de la acusada la que impidió de manera definitiva la incoación de actuaciones procesales, pues la denuncia fue archivada en las dependencias policiales en espera del descubrimiento del posible autor, lo que hubiera podido dar lugar a la incoación de diligencias judiciales, pero al desistir la acusada, tal posibilidad quedó totalmente excluida.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, para absolverá a la acusada Felicisima del delito de simulación de delito de que era acusada por el M. Fiscal, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Heredia, en representación de Dª. Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 11 de Diciembre de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma, para absolverá a la acusada Felicisima del delito de simulación de delito de que era acusada por el M. Fiscal, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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