Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100228
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1315
Núm. Roj: SAP MU 1315/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00115/2020
SENTENCIA Nº 115
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
46/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 37/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Dos de San Javier por el delito leve de lesiones y amenazas, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, Doña Rosaura , como denunciante, y Don Rubén , como
denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en
nombre y representación de Doña Rosaura , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada en
el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier, con fecha 12 de marzo de 2020, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 7 de febrero de 2018 coincidieron en una finca familiar Rosaura y Rubén , hermanos que no tienen una buena relación por motivo de la herencia y a raíz del estacionamiento del vehículo de Rosaura iniciaron una discusión, cuyo contenido exacto no consta, si bien en el transcurso de la misma el denunciado dio un golpe en el capo del referido vehículo'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos que se le imputan en el procedimiento a Rubén , declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Doña Rosaura , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente al denunciado, Don Rubén , del delito leve de amenazas por el que fue acusado, la denunciante, Doña Rosaura , disconforme con tal pronunciamiento, por medio de su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, en contra de lo que considera dicha resolución, hay prueba de cargo suficiente que lleva a determinar los hechos que integran el delito leve de amenazas, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, y que incluso los hechos que declara probados la sentencia integran ese delito, por lo que solicita la condena del denunciado como autor del mismo en los términos que ya interesó en la vista del juicio oral.
SEGUNDO.- Pues bien, el pronunciamiento absolutorio ha de ser refrendado en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que la Juzgadora de instancia desarrolla en su sentencia, valorando también las pruebas personales, que le llevan a concluir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, sea arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde a los principios de presunción de inocencia y, vinculado al mismo, de 'in dubio pro reo', que también aplica.
Merece destacarse que el recurso se desarrolla a partir de un presupuesto que no se corresponde a la realidad.
Se dice textualmente en él que ' no podemos admitir que se diga y establezca como hecho probado, la circunstancia de que el Sr. Rubén dio un golpe al capo del vehículo de la denunciante, asi como que dijo que tirarla el coche al pantano, y concluya que las amenazas no tenían entidad suficiente ' (sic); y sin embargo la sentencia ni declara probados esos hechos ni su fundamento de la absolución es el de que las amenazas no tenían entidad suficiente. En los hechos probados se dice ' que el día 7 de febrero de 2018 coincidieron en una finca familiar Rosaura y Rubén , hermanos que no tienen una buena relación por motivo de la herencia y a raíz del estacionamiento del vehículo de Rosaura iniciaron una discusión, cuyo contenido exacto no consta, si bien en el transcurso de la misma el denunciado dio un golpe en el capo del referido vehículo '; y en los fundamentos de Derecho que '... no ha quedado acreditado que efectivamente el denunciado hubiese agredido y proferido las amenazas en los términos denunciados por la denunciante ...'; añadiendo a continuación: ' sin que esta juzgadora, a la vista de las pruebas practicadas, pueda llegar a un convencimiento sobre la culpabilidad del denunciado, ante las versiones contradictorias de las partes, y no existir prueba objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado en cuanto a las lesiones y a la existencia de las amenazas de muerte, toda vez que la testigo que depuso en juicio, viene a corroborar la versión dada por el denunciado , por lo que procede su libre absolución'; para terminar diciendo que ' Es por todo ello y en caso de duda, que debe imperar el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo'.
Es claro que para llegar a una solución distinta resulta decisiva la valoración de la prueba personal y en sentido perjudicial para el denunciado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley (al que se remite su artículo 976), en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.
De este modo se impone la improsperabilidad del recuro, ya anticipada. Si ya se ha dicho que no se aprecia que el discurso intelectivo de la Juzgadora resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, en el recurso no se pide la nulidad de la sentencia y dichos preceptos prohíben a este tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba que pueda llevar a la condena de un absuelto (la estimación del recurso superaría los límites revisores establecidos, por cuanto supondría sustituir un discurso racional por otro de signo contrario que, aun cuando pudiera ser igualmente racional, sería elaborado en condiciones de no inmediación), mientras que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente puede declararse la nulidad de una actuación procesal en vía de recurso, en este caso de una sentencia, cuando exista petición de parte, algo que no sucede en este caso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Doña Rosaura , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier en fecha 12 de marzo de 2020 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 37/2018, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 46/2020, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
