Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 141/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100127

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:585

Núm. Roj: SAP GC 585:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000141/2020

NIG: 3501643220180014798

Resolución:Sentencia 000115/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000201/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Constancio

Apelante: Cristobal; Abogado: Francisco Javier Yanez Garcia; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Mayo de 2020

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, por delito relativo a la protección de animales domésticos, contra Cristobal, (ACUSADO y APELANTE), representado por la Procuradora Doña Juana Delia Hernández Deniz y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Yánez Grcía. También ha intervenido EL MINISTERIO FISCAL como acusación pública y apelado en la respresentación que la ley le asigna. Y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponde con la que sigue:

ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Cristobal era dueño de una finca en el Sabinal, dedicada a la explotación ganadera con registro Nº E GC-016-02284 y Nº de REGA: ES350160002284.

En la fecha de 1 de marzo de 2018, los agentes del Seprona, de la Guardia Civil, acompañados de Veterinario Jefe de Sección de Registro y Trazabilidad, Identificación y trasporte Animal de la Dirección General de Ganadería del Gobierno de Canarias, realizaron visita a la explotación citada, en la que comprobaron la existencia de cuatro cabezas de ganado porcino adultos, 20 cabezas de ganado porcino de cebo, tres cerdos hacinados en un trasportín, 16 perros sin identificar, muy delgados y con garrapatas, 12 cabezas de ganado caprino, 20 cabezas de ganado ovino y diferentes aves de corral.

En la citada inspección se requirió a Cristobal para que subsanara las deficiencias observadas: los escombros, basuras, desperdicios varios y alimentos caducados de supermercados, y se presentara en la Dirección General con la documentación exigible de la explotación ganadera.

Realizada una nueva inspección con fecha 4 de junio de 2018, se comprobó que había cinco cochineras de 4 a 6 metros cuadrados, tres con cerdas adultas, dos de ellas paridas con camada de lechones, un con 9 lechones de cebo, y otra con un verraco cerdo adulto macho. Todos los animales estaban muy delgados, con esqueleto marcado, algunos con signos de caquexia, (las cerdas y sus crías), el grupo de animales de Cebo, con signos de pobre nutrición, delgadez, hipertrofia de pezuñas, sin disponer de agua ni lecho seco, en el suelo había vertidos de aguas residuales y purines sin tratar. El verraco se encontraba caquético, sin apenas capacidad para andar, incluso dificultad para mantenerse en3 pie, con alteraciones en la piel, (alopecia, sarna abrasiones de rozar el hueso sin tejido adiposo bajo la piel;) todo ello derivado de la falta de atención al animal, alimentación y tratamientos higiénicos y sanitarios mínimos que no le fueron dispensados, al contrario, existía un cubículo lleno de barro y excrementos, sin zona seca alguna.

Los animales se encontraban en una situación de grave riesgo para su vida, sino se actuaba cuanto antes, con riesgo alguno de su no recuperación. No habiendo nadie en el momento de la inspección a cargo de los animales.

Cristobal era el único responsable de los animales que guardaba en su explotación, quién debía alimentarlos y cuidarlos y desatendiendo los mas elementales cuidados asistenciales con respecto a los animales se despreocupó absolutamente de su seguimiento sanitario despreocupándose, consciente y deliberadamente, de su atención y cuidado.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de Diciembre de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Cristobal como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de MALTRATO ANIMAL ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO (8) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; DOS (2) años y seis10 (6) meses para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales (imposibilidad de ejercer actividad profesional o comercial alguna con la explotación ganadera) así como la pena de inhabilitación especial por tiempo de DOS (2) años y seis (6) meses para la tenencia de animales. Todo ello con imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de nueva prueba, y, dado traslado el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No admitiéndose prueba alguna y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la Magistrada-juez de lo penal, alegando en esencia lo siguiente: 1º.- infracción del principio de presunción de inocencia, que en este caso liga también a un error en la valoración de la prueba, por considerar que en este caso no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio. 2º.- Indebida aplicación del art. 337 del CP por considera que no hay prueba que justifique la incardinación de los hechos en el mismo y, en todo caso, alega la falta de concurrencia del elemento subjetivo exigible por el tipo. 3º.- Igualmente, y de manera subsidiaria, alega la no aplicación del delito continuado, ( art. 74 del CP), la aplicación del art. 340 del CP y ene su caso de las atenuantes de los arts 21.4 y 21.5 del CP.

En base a ello interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio y que se sustituya por otro absolutorio. Y, de manera subsidiaria, se dicte una sentencia lo más ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al citado recurso e interesa el mantenimiento de la sentencia condenatoria dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En el mismo sentido la STS de fecha 18/5/2017 señala que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Por otro lado, tal y como establece la STS. 1507/2005 de de 9 de Diciembre, no se debe obviar que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

TERCERO.- Sentado lo anterior es de significar que la magistrada-Juez tiene en cuenta el testimonio de los agentes del Seprona y del Veterinario, todos ellos testigos presenciales y directos, destacando que el último de los mencionados también actúa como profesional experto en la salud animal Y, si bien es cierto, que no se hace más que un examen externo de la situación en la que se encuentran los animales, el mismo es más que suficiente para constatar la precaria situación en la que se encontraba la explotación ganadera que regentaba el acusado. Lo dicho es apreciable por cualquiera, aunque sea profano en la materia, sin necesidad de visitar la finca, ni de examinar a los animales, basta con un mero análisis visual del descriptivo reportaje fotográfico con el que se ilustra el atestado policial.

La prueba practicada es por tanto contundente y rotunda, tal y como se expone con meridiana claridad en la sentencia de instancia, en la cual se plasma con motivación y coherencia el proceso silogístico del que deriva tan dura realidad y, en concreto, esa situación de sufrimiento prolongado y ese importante y cada vez más alarmante deterioro físico que presentaban en especial los animales integrantes del sector porcino. Lo cual quedó constatado en la primera y en la segunda visita de inspección, sin que exista base fáctica alguna para considerar que la situación entre una y otra hubiese cambiado a mejor. Se trata de una continuada e intencionada dejadez en el cuidado del ganado por parte del titular de la explotación que se proyecta en diferentes fases temporales y que afecta a un número importante de animales, cuyo estado cada vez es más lamentable y preocupante. Las visitas de inspección, efectuadas en marzo y junio de 2018, así lo ponen de manifiesto, destacando a este respecto el hacinamiento, la falta de higiene, la existencia de basura y escombros, y la pésima alimentación. Todo lo cual, refleja una extrema desidia y falta de cuidado que ha dado como resultado que prácticamente la totalidad del ganado porcino esté famélica, (extrema delgadez), que algunos de sus componentes presenten signos de caquesia, (fase terminal), hipertrofias constitucionales sobrevenidas, etc....

Así las cosas, no se debe perder de vista que la sentencia condenatoria de instancia es consecuencia de la solvente valoración que se hace de la prueba de cargo de practicada, haciendo una análisis ponderado y exhaustivo de la misma. Y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorios contra el acusado es lícita y suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada y motivada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, de manera interesada, dada por la parte apelante, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

CUARTO.- Se coincide igualmente con la calificación jurídica que de los hechos probados hace la jueza a quo. Y así la actuación del acusado tiene adecuado encaje dentro de lo dispuesto en el art. 337 de la C. Penal, conforme a su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, (los hechos son anteriores a su entrada en vigor y la norma vigente en ese momento es más favorables), sin olvidar lo dispuesto en el art. 74 del C. Penal.

En relación al delito de maltrato animal la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 14/1/2019, pone de manifiesto lo siguiente: 'De otro lado, en relación al delito imputado de maltrato animal, el artículo 337 del CP, en su redacción introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015, dispone que: '1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. 3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'

Al delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.

Aunque existe una amplia discusión doctrinal sobre el bien jurídico protegido, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que abarca la integridad física y psíquica del mismo.

El delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se configura como un delito de resultado material -muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud-, salvo la modalidad típica de 'explotación sexual', que sería de mera actividad y se consumaría al realizar dicha conducta.

La acción delictiva admite la comisión por omisión cabe el delito continuado y puede entrar en concurso con otros delitos.

En cuanto al controvertido término 'injustificadamente' introducido por el legislador todo apunta que busca excluir del tipo conductas que se encuentren legalmente permitidas y/o autorizadas, como la experimentación de animales, bajo la justificación del fin con el que se realizan o bien en legítima defensa.

Junto al tipo básico del n.º 1 del artículo 337, el n.º 2 del mismo precepto establece un subtipo agravado cuando se produzca efectivamente la muerte del animal -'si se hubiera causado la muerte de un animal', en la dicción legal.

Y, todo ello teniendo en cuenta que se trata de un delito esencialmente doloso, que no admite versión culposa o por imprudencia, al no estar legalmente prevista - SAP de Granada, Sección 2ª, de fecha 27/9/2016 -. Aceptando, eso si, tanto el dolo directo, como el dolo indirecto o eventual.

En este sentido, la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 1/6/2017 , respecto del delito de maltrato animal del artículo 337 del CP destaca que: 'En relación con este figura penal empieza a haber ya una prolija doctrina en el ámbito de la jurisprudencia menor de las Audiencias. Por lo que ahora interesa señala la SAP Madrid 722/2017, de 14 de diciembre que 'el maltrato animal, de un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva (QUERALT JIMENEZ), ubicándose en el actual artículo 337 bis, como subtipo atenuado, la antigua falta de maltrato a animales del derogado artículo 631.2, sin modificaciones en la conducta típica, aunque sí en la penalidad, que pasa a ser ahora multa de uno a seis meses, pudiendo imponer el Juez, además, la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, tratándose este último de un tipo penal 'de peligro abstracto, potencial o hipotético' (BRAGUE CENDAN) y, por tanto, de carácter residual, que se aplica siempre que el maltrato no haya dado lugar a los resultados de muerte o lesiones referidos en los apartados anteriores del precepto (ALASTUEY DOBON). La jurisprudencia ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero ), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones, ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio ).'

En nuestro ámbito territorial, la SAP Las Palmas 307/2017, de 1 de septiembre -sección 6 ª- señala que 'Aún cuando la reforma de 2.010 eliminó el requisito del ensañamiento, claramente persiguió una mayor protección de los animales y nos encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal , doméstico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal.

Siendo la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el artículo 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Canaria 8/91 de 30 de abril de Protección de los Animales cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, 1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello. Dicho sea de paso y al hilo de la alegación sobre la posible infracción administrativa cometida, la conducta enjuiciada excede con mucho del catálogo de infracciones que relata el artículo 24 de la referida Ley sectorial Canaria.'

En parecidos términos destacamos la SAP Granada 646/2015, de 3 de noviembre .

Además, maltratar según la primera acepción del Diccionario de la RAE significa 'Tratar mal a alguien de palabra u obra', luego el grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión dell art 11 del CP , como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.

De la misma manera, aunque los elementos objetivos del tipo penal pueden ejecutarse en un solo acto, cuando de la desatención se trata no es solo posible sino que lo normal es que sea el resultado de una conducta sostenida en el tiempo, de modo que ningún obstáculo legal se advierte desde la perspectiva de la construcción jurídica de la continuidad delictiva para que pudiere apreciarse en este tipo de delitos. Y en el caso concreto, en atención al resultado constatado en correlación con las circunstancias en las que se encontraren los animales cuando se practicare la inspección, es razonable la consideración de que la conducta atribuida al acusado-apelante venía desarrollándose desde hacía un cierto tiempo, sin necesidad de remontarse a la inspección de octubre de 2015, tal y como por otra parte se infiere de las manifestaciones del vecino del recurrente.'

Así pues, en el caso que se enjuicia, y como antes se ha dicho, la prueba de cargo pone de relieve la grave dejadez y desidia en el cuidado de los animales del sector porcino que ha venido observando, sin solución de continuidad y durante un tiempo prolongado el acusado, la cual se caracteriza por la sucesiva falta de atención sanitaria, de higiene, de limpieza, de alimentación, etc. y se traduce en el hacinamiento y en las nefastas condiciones en las que ha mantenido a tales animales con las consiguientes consecuencias negativas para su integridad física, (estado famélico, signos de caquesia, hipertrofias constitucionales sobrevenidas, etc.. ), sin olvidar el sufrimiento derivado de esas graves carencias. Todo lo cual vulnera cualquier obligación legal y moral de protección a los animales domésticos y los deja en un estado de precariedad y deterioro del que derivan graves resultados lesivos. El actuar continuado de quien infringe el deber de garante es injustificado y solo cabe ser tildado de doloso y con encaje en la configuración jurídico penal de la comisión por omisión.

De todo lo cual,y como ya ha quedado referido, esta Sala lo comparte en todos sus extremos lo decidido por el órgano sentenciador, sin que resulte ahora aceptable la pretendida exención de responsabilidad penal, ni tan siquiera su aminoración, ni por la vía específica del 340 del CP, ni por la genérica del art. 21.5 y 4 del citado texto. En modo alguno ha actuado el acusado para reparar o minorar el daño y no hay muestras que evidencien un arrepentimiento ni reconocimiento de los hechos. Es más, sigue discutiendo su responsabilidad y tratando de esconder y maquillar sus incumplidas obligaciones.

QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Las Palmas de fecha 17 de Diciembre de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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