Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100142

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:867

Núm. Roj: SAP TF 867:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000001/2020

NIG: 3802343220180006373

Resolución:Sentencia 000115/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001767/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Investigado: Juan Pablo; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: Abelardo; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell

R C Subsidiario: EULEN SEGURIDAD

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil veinte, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 001/20, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1767/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Abelardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Juan Pablo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1767/18, con fecha 23 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pablo del delito leve de maltrato de obra de los que venía siendo denunciado, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 11 de junio de 2018 cuando Juan Pablo se encontraba prestando sus servicios de guarda de seguridad en el establecimiento Leroy Merlín sito en esta ciudad, fue avisado por el personal de Bar Cafetería instalado en el parking del citado establecimiento dado que Abelardo se encontraba con síntomas de embriaguez y molestando al rsto de clientes con una conducta inapropiada, siendo que personándose Juan Pablo le manifestó que cesara en su actitud, quitándole el vaso el vaso de vino y tocándole levemente en el hombro para requerirle que abandonara el local.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, que tuvieron efectiva entrada el 3 de enero de 2020, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2020.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Abelardo la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se absolvía a don Juan Pablo del delito leve de maltrato de obra tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal del que únicamente aquél le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral su absolución y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado), por el quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando, en primer lugar, que el fallo de la sentencia sería incongruente con el contenido de sus hechos probados y sus fundamentos jurídicos pues en su fundamento jurídico primero se afirmaba que 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del código penal que castiga al 'que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión'.', pese a lo cual se absolvía al denunciado. Por ello se dice vulnerada la doctrina jurisprudencial que exige de los órganos judiciales una respuesta congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En segundo lugar, se refiere que, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, no se pudo practicar en el juicio oral una prueba propuesta por el apelante y admitida al no poderse reproducir el soporte por el mismo aportado, afirmándose que ello se debió a causas ajenas a su persona por carecer el órgano a quo de los medios técnicos adecuados para su reproducción. Motivo por el que no se pudo valorar esa prueba de cargo, siendo así que en la fundamentación de la sentencia de instancia se hace alusión a la ausencia de prueba incriminatoria. Se afirma que la adecuada valoración del conjunto de la prueba no podría llevar a otra conclusión que a la condena por el delito leve denunciado, tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

I.- El primer motivo de apelación se sustenta en la alegación de que el fallo absolutorio de la sentencia de instancia sería incongruente con sus hechos probados y con la circunstancia de que en su fundamentación jurídica se afirme que tales hechos serían constitutivos de un delito de maltrato de obra. El motivo debe ser desestimado al carecer del más mínimo fundamento.

Más allá de un más que posible simple error de redacción del primer párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, no existe la incongruencia pretendida por el apelante. En efecto, el relato fáctico de la sentencia de instancia, que es aceptado por el recurrente, no describe actuación alguna del denunciado susceptible de ser subsumida en el delito leve de malos tratos previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, pues únicamente se declara probado que el Sr. Juan Pablo, en su condición de vigilante de seguridad y habiendo sido requerido por el personal del bar-cafetería instalado en el parking del establecimiento comercial en el que el mismo prestaba sus servicios porque el hoy apelante se encontraba 'con síntomas de embriaguez y molestando al resto de clientes con una conducta inapropiada', se limitó a manifestarle 'que cesara en su actitud, quitándole el vaso de vino y tocándole levemente en el hombro para requerirle que abandonara el local'. Sencillamente, no se describe agresión alguna, sino una actuación correcta y proporcional del denunciado ante el comportamiento del denunciante. Además, ese relato fáctico se corresponde con el pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo y con la valoración de la prueba efectuada en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia. Al respecto, se viene a razonar en dicha resolución que la versión del denunciante, en cuanto a la agresión que dice haber sufrido, no solo fue negada por el denunciado, sino que fue totalmente desmentida por el clarificador testimonio de la testigo de la defensa doña Blanca, la cual, confirmando la versión del Sr. Juan Pablo, refirió 'el comportamiento previo inapropiado del denunciante que motivó la llamada a seguridad, el estado de embriaguez del denunciante y la ausencia de los hechos descritos por el denunciante'.

De esta forma, carece de relevancia jurídica alguna el que en el primer párrafo del citado fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se refiera que sus hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de maltrato de obra, pues resulta evidente que ni los hechos probados ni la valoración de la prueba ni el fallo de la sentencia se corresponden con esa inicial afirmación. Es precisamente ese primer párrafo el que resulta incongruente con el resto de la resolución. De ahí que deba concluirse que su redacción pudiera obedecer a un simple error material derivado del uso de una anterior resolución, a modo de plantilla, a los efectos del dictado de la sentencia ahora analizada, o que sencillamente se omitiese la palabra 'no' antes de la forma verbal 'son' (Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra), pues con dicha palabra omitida el citado párrafo sería perfectamente congruente con el resto de la resolución.

II.- En segundo lugar, se cuestiona la sentencia de instancia al no haberse podido reproducir en el juicio oral el archivo de audio aportado como prueba por el apelante. Esta alegación debe ser igualmente desestimada.

Debe recordarse que a las partes no les asiste un derecho a la práctica de toda la prueba por ellas propuesta, en tanto que al Tribunal le asiste la facultad de declarar su pertinencia o impertinencia ( artículos 659, 785.1 y 969.1 LECr). Sobre este particular, entre otras muchas, la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril). Por otra parte, la regulación e interpretación jurisprudencial del derecho a la prueba, y en particular de la admisibilidad de las pruebas (como recordara la STS nº 623/2013, de 12 de julio y así se viene recogiendo en sentencias tales como STS 21/2007, de 19 de enero, y STS 736/2006, 19 de junio), requiere que concurran unos requisitos o presupuestos de fondo, que son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que, cumpliéndose los requisitos anteriores, su falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

En el presente caso, si bien es cierto que el apelante propuso como prueba la audición de una grabación del incidente, siéndole admitida su práctica por el Juez a quo, lo cierto es que finalmente no se pudo proceder a reproducir el referido archivo de audio pues ninguno de los dos soportes físicos por aquél aportados pudo ser reproducido en el sistema técnico de reproducción al efecto disponible en la sala de vistas. Debe tenerse en cuenta que la práctica judicial demuestra que en la mayoría de los casos no plantea problema alguno la reproducción en las salas de vistas de los archivos de audio o de imágenes y audio aportados por las partes como pruebas, como tampoco en segunda instancia -apelación- cuando se precisa acceder a su contenido. Máxime cuando en general se disponen de los medios técnicos para la reproducción de los mismos, pues al efecto basta con un simple ordenador, tanto en las salas como en los despechos a través de los soportes físicos comunes y de uso general. Tal es el caso de un CD, un DVD o un pen drive. Cuestión distinta es que el propio soporte no contenga archivos, estos estén dañados o, por cualquier otra causa, no permitan su reproducción.

En el presente caso, tal y como se deriva del visionado de la grabación del juicio oral, el Sr. Abelardo aportó, en un primer momento, el referido archivo de audio en un CD, siendo así que por el Juez a quo se le indicó que se había intentado su reproducción y no era posible. Motivo por el cual el denunciante aportó un pen drive en el que afirmaba que también se encontraba el referido archivo de audio, si bien tampoco pudo ser objeto de reproducción porque dicho dispositivo no podía conectarse en algunos de los puertos USB del ordenador o bien, conectado en otros, se indicaba que no se reconocía el dispositivo. De hecho el Juez a quo añadió que el pen drive aportado estaba roto, siendo así que, al serle devuelto al denunciado, éste se limitó a observarlo sin efectuar manifestación alguna.

De esta forma resulta del todo gratuita la afirmación referida a que no se pudo reproducir ese audio porque el órgano judicial carecía de los medios técnicos adecuados para su reproducción. Resulta evidente que la sala de vitas estaba dotada de un ordenador capacitado para ello, sin que pudiera ser reproducido el archivo de audio pese a que el denunciante aportó dos soportes físicos distintos. Es así significativo, y poco frecuente, que ninguno de esos soportes pudiera ser reproducido, sin que conste indicio alguno de que el ordenador utilizado no fuera apto para esa finalidad. Pese a ello, en el recurso se pretende atribuir al dispositivo técnico dispuesto por el órgano judicial la responsabilidad de que no se efectuara la reproducción, cuando ni siquiera se han aportado ahora el CD y el pen drive a fin de comprobar en apelación, mediante el uso de otro dispositivo, que su reproducción era posible y que realmente contenían ese archivo de audio y cuál podía ser su contenido. De ahí que no pueda sin más sostenerse que su no reproducción se debiera a causas ajenas al apelante, no pasando tal afirmación de ser una mera hipótesis que no ha podido ser contrastada al no aportarse indicios de la existencia de una posible deficiencia técnica atribuible a los equipos de la sala de vistas ni aportarse ahora los referidos soportes a fin de comprobar su viabilidad técnica para poder ser reproducidos.

III.- Por último, debe indicarse que en el recurso de apelación ahora analizado se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Y, si bien se centran sus alegaciones en el posible quebrantamiento de normas y garantías procesales por los dos motivos ya desestimados, también se viene a cuestionar, siquiera de forma tangencial, la valoración de la prueba al sostenerse, de forma ciertamente sucinta y sin mayor desarrollo, que una adecuada valoración del conjunto de la prueba tendría que conducir a la condena del denunciado.

Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (los hechos denunciados se dicen acaecidos el 11 de junio de 2018), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Así, descartada ya la existencia del quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso, el recurrente Sr. Abelardo no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, sin concretar petición alguna de pena, por considerar que su declaración, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración tanto del Sr. Juan Pablo como de la testigo por el mismo aportada, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado, del propio recurrente y de la única testigo que, propuesta por la defensa, depuso en el juicio oral, así como de la documental obrante en autos y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la ahora apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Juan Pablo. Así, más allá de las manifestaciones del ahora apelante, no se cuenta con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado los hechos por el mismo relatados, exponiéndose en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, los motivos tenidos en cuenta para ello, en especial la contundente y clarificadora declaración de la testigo presencial propuesta por la defensa, la cual desmintió la versión del ahora apelante, describiendo su inapropiado comportamiento que motivo que tuvieran que requerir la actuación del Sr. Juan Pablo, corroborando plenamente la versión del denunciado. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el Juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Abelardo contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 1767/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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