Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 142/2021 de 23 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:953

Núm. Roj: SAP TF 953:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000142/2021

NIG: 3803843220200002334

Resolución:Sentencia 000115/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000072/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Hernan; Abogado: Maria Del Carmen Fabelo Rodriguez; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelante: Frida; Abogado: Rocio Gema Cuellar Moreno; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 142/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 072/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Frida y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Hernan.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 072/20, con fecha de 18 de septiembre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Hernan de los delitos por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

Dese de baja la medida cautelar acordada.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- el 3 de febrero de 2020 Hernan se encontró a la que había sido su pareja sentimental Frida, en el cuarto que hace de vestidor del hotel en el que ambos trabajaban, y durante aproximadamente minuto y medio D. Hernan insistió a Doña Frida en retomar la relación y en hablar con ella tal como en otras ocasiones había sucedido, en las que había conseguido que ésta accediera y habían retomado la relación, pero esta vez ella no accedió. No ha quedado acreditado que en este encuentro D. Hernan agarrara,sujetara o abandonare abandonar el lugar a Frida.

Ha quedado acreditada la existencia de discusiones, rupturas y reconciliaciones entre los anteriores, así como de conversaciones con desavenencias porque Hernan buscaba a Frida para hablar en el puesto de trabajo que compartían, no constando que fuera rotunda y definitiva la voluntad de Doña Frida de finalizar la relación sino hasta aproximadamente el 3 o el 4 de febrero de 2020. No ha quedado acreditado que Hernan amedrentara a la anterior con expresiones como: esto en Venezuela se soluciona con un tiro, ni que le dirigiera expresiones como puta o que ella es suya y de nadie más.

No ha quedado acreditado que, una vez finalizada la relación Hernan rondare en su vehículo la vivienda de la anterior.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 8 de febrero de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 4 de marzo de 2021.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Frida recurre la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 072/20, en la que se absolvía a don Hernan del delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, del delito de amenazas graves del artículo 169.1 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, de los que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal durante la instrucción interesó el sobreseimiento de la causa, en el juicio oral interesó la absolución del encausado y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. En concreto, se pone de manifiesto que se contaría con la declaración de la apelante, en la que se sostiene que concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo corroborada su versión por el mensaje de WhatsApp aportado y cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia, en el que la misma le pedía a un compañero de trabajo que llamase a la policía ante la situación que vivía, destacándose igualmente las declaraciones prestadas en el juicio oral por la madre de la recurrente y por el citado compañero de trabajo, la grabación de audio aportada, de la que se derivaría el acoso y la persistencia del encausado, y las capturas de pantalla también aportadas durante la fase de instrucción, así como las contradicciones en las que se afirma que habría incurrido el encausado, derivándose de todo ello la insistencia del mismo por mantener la relación. Se añade que no se trataría de hechos aislados, sino de una estrategia sistemática de persecución que habría provocado en la apelante un grave perjuicio y alteración en su vida diaria, hasta el punto de que el jefe de ambos habría trasladado al encausado a otro hotel. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado en los términos solicitados por la acusación particular.

I.- Sentado lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal, de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a las penas interesadas en su escrito de acusación, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del encausado, de la apelante y del resto de testigos propuestos por la acusación particular), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena. Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la prueba documental propuesta como tal (mensajes y pantallazos de mensajes de WhatsApp y grabación de audio). Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado, de la propia recurrente y del resto de testigos propuestos por las partes, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Hernan, sin que de la declaración testifical de los dos testigos propuestos por la acusación particular se derive elemento alguno que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación. En la sentencia de instancia se exponen de manera razonada y razonable los motivos por los que el testimonio de la referida testigo no se tuvo en cuenta a tal fin, dadas sus propias contradicciones y/o imprecisiones en cuanto al modo y momento en el que se pudo romper la relación, reconociendo además que hubo algunas reconciliaciones durante las que retomaron la relación, sin que se haya acreditado tampoco un número de llamadas que pudiera considerarse excesivo en relación a la propia dinámica de la pareja, sin que a tal efecto pueda tenerse como prueba los pantallazos aportados (folios nº 50 y 51), los cuales se refieren a solo dos días y, en atención a la propia relación y por su escaso número (cinco llamadas en total en dos días no consecutivos y distanciados entre sí -tres el 10 y dos el 21 de diciembre de 2019-, además efectuadas en el contexto de algunas de las rupturas por las que la pareja atravesó), no pueden esos pantallazos tenerse por prueba del acoso telefónico denunciado, por lo que difícilmente podría tenerse por acreditado con dicha documental el hostigamiento objeto de acusación. Tampoco existe corroboración periférica de algunas de las expresiones amenazantes e insultantes que se dicen proferidas por el encausado, contándose al respecto únicamente con la versión de la ahora recurrente, siendo las mismas negadas por aquél. A tal efecto, en la sentencia de instancia, en consonancia con lo que es de ver en la grabación del plenario, no se tiene por corroboración periférica la declaración de la testigo doña Elisa, madre de la apelante, exponiéndose las contradicciones e imprecisiones en las que la misma incurrió, con relación a la versión de su hija, respecto del lugar y forma en la que se habrían producido tales amenazas e insultos, sin que ofreciera mayores datos que permitieran considerar que la posible presencia en algunas ocasiones del encausado circulando cerca del domicilio de la misma y de su hija pudiera obedecer a una finalidad de control u hostigamiento, no habiéndose siquiera situado temporalmente tales episodios a fin de determinar si coincidían o no con momentos de ruptura o en los que la pareja había retomado la relación. Tampoco el testigo don Jesús Carlos, compañero de trabajo de ambos implicados, refirió que hubiese oído tal amenazas e insultos, más allá de verles mucho tiempo juntos, pudiendo en ocasiones haber percibido cierta tensión entre ellos, lo cual, como se indica en la sentencia de instancia, podría también corresponderse con la propia dinámica de la relación de pareja, con sucesivas rupturas y reconciliaciones, y no necesariamente ser prueba unívoca de que se profiriesen las referidas expresiones o del hostigamiento objeto de acusación.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Frida contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 072/20, por la que se absolvió a don Hernan de los delitos de acoso y de amenazas graves y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.