Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 115/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 51/2022 de 17 de Mayo de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 115/2022
Núm. Cendoj: 33024370082022100128
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1681
Núm. Roj: SAP O 1681:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00115/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2021 0006395
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2022
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001456 /2021
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Bibiana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DIANA ANTUÑA GARCIA
Recurrido: Caridad
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª SOFIA DUART ALVAREZ DE CIENFUEGOS
SENTENCIA nº 115/2022.
En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTOSpor mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª. de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº. 1456/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº. 51 de 2.022, entre partes, figurando como apelante Bibiana,bajo la dirección de la Letrada Dña. Diana Antuña García y como apelada Caridad, representada por la Procuradora Dña. Loreto García Maturana y defendida por al Letrada Dña. Sofía Duart Álvarez de Cienfuegos, y fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón, con fecha 8 de febrero de 2022, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Elisenda como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el abono de las costas procesales, así como la prohibición de aproximarse a Caridad a menos de 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado y comunicarse con la misma por cualquier medio durante seis meses.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por dirección letrada de la reseñada recurrente, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.-Se aceptan ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.
CUARTO.-No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: No resulta acreditado que sobre las 23,00 horas del día 18 de septiembre de 2021, la denunciada Bibiana, desde el descansillo de las escalera del edificio donde reside, profiriera a voces dirigiéndose hacia su vecina Caridad la expresión del siguiente tenor literal 'te voy a quemar la puerta'.
Fundamentos
PRIMERO.-Invocando la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal y la infracción del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', postula la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelta del delito leve de amenazas de que viene siendo condenada.
SEGUNDO.-A tenor del argumentario esgrimido por la recurrente en apoyo de la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, plantea que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, por lo que se hace preciso recordar que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
TERCERO.-Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio de la apelante, ha incurrido la Juzgadora 'a quo' a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
CUARTO.-En el supuesto objeto de consideración, el pronunciamiento condenatorio se basa nuclearmente en la declaración de la propia víctima, cuyas manifestaciones inculpatorias han merecido crédito a la Juzgadora 'a quo' que explica el porqué de su convicción, atribuyendo a dicho testimonio suficiente verosimilitud en atención a su persistencia, con la corroboración periférica a través de la declaración prestada por el testigo de cargo, a lo que añade la incomparecencia de la denunciada.
QUINTO.-Plantea la recurrente en su recurso la posibilidad de que la declaración de la propia víctima puede desactivar la presunción de inocencia. Con carácter general, tal y como viene proclamando la doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio único, incluso cuando procede de la propia víctima, resulta apto para enervar dicha presunción constitucional.
Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda quebrar o desvirtuar aquella presunción constitucional, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorgan la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción cierta, inequívoca y ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se produce, cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquélla es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.
Con objeto de coadyuvar a la ponderación de esta prueba única de cargo, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo unos criterios orientativos o pautas de conducta, reunidos en el conocido como triple test, para valorar la fiabilidad del testigo-víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, que sin constituir requisitos o exigencias necesarias para la validez del testimonio -lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contrario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, sino de pautas que ayudan a acertar en el juicio y que no pueden soslayarse, pues la lógica, la ciencia y la exigencia nos indican que la ausencia de tales notas o parámetros determinan la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues arrancan del entendimiento de que no basta con que quien denunció unos determinados hechos, los reproduzca ante el Tribunal para que, pese a la insistente negativa del acusado, se declaren aquellos acreditados, aunque eso no signifique que cuando se cubren las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y 'ex lege', por ministerio de la ley o de la doctrina legal se considera insuficiente aquel elemento probatorio para fundar la condena.
Como señala la STS de 4 de julio de 1995 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fiabilidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en consecuencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, de 20 de junio de 1991, de 7 de noviembre de 1994- sin que en grado de apelación resulta factible la versión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
A este respecto, dice la STS 545/2021, de 23 de junio, que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslongans o ripios que han hecho fortuna la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión.
Lo fundamental y decisivo en la valoración probatoria que lleva a cabo el órgano de enjuiciamiento no será la impresión, intuición o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en la realidad, sino las razones que sustentan la convicción alcanzada, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compatibles por la generalidad.
En definitiva, si la inmediación es un elemento esencial para la valoración de la declaración de la víctima, siendo por ello la credibilidad un apartado difícil de valorar para este Tribunal que no ha presenciado su práctica, sí es posible que valore la suficiencia de dicho instrumento probatorio y el sentido de cargo que el mismo tiene, así como la razonabilidad de la convicción manifestada por el órgano de enjuiciamiento mediante la exigencia de que éste exprese el proceso valorativo que ha llevado a cabo, pues la valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del Juzgador 'a quo' deberá expresare en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por el acusado y la revisión en vía de recurso ( SSTS 625/2010, 786/2017 y 338/2013).
Como señalan las SSTS 180/2021, de 2 de marzo y 309/2021, de 12 de abril, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se dudó del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos; no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.
Cfr., en similares términos, FJ 3º de la STS 573/2017, de 18 de julio, FJ 11º de la STS 255/2017, de 6 de abril y FJ 4º de la STS 29/2017, de 25 de enero.
En todo caso, en los supuestos de declaración contra declaración, es exigible una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien se defiende, por lo que cuando la condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica, requiriéndose sea reforzada de forma que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
SEXTO.-A la hora de analizar la credibilidad subjetiva del testimonio incriminatorio, el análisis del entorno personal en que se han desarrollado las relaciones entre la denunciante y la denunciada no permite alcanzar la conclusión de la veracidad de la acusación de manera unívoca, excluyente y sin género de duda alguna, ello habida cuenta, de un lado, la situación de claro enfrentamiento que se aprecia existe entre las partes por cuestiones de naturaleza vecinal tal y como pone de manifiesto la propia sentencia, lo que ciertamente no juega a favor de la veracidad de quien denuncia y permite considerar que su declaración venga determinada por una motivación espuria -venganza, enemistad-, enturbiando la sinceridad del testimonio y generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre sus bases sólidas, y aun cuando ello no signifique que el testimonio quede desvirtuado, se precisara elementos relevantes de corroboración de carácter periférico.
SÉPTIMO.-En lo concerniente a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio como segundo parámetro de la declaración de la víctima, según las antes expresadas pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-.
En el caso actual, la parte recurrente no destaca la existencia de contradicciones internas sustanciales y relevantes en el relato de los hechos realizadas por la perjudicada, quien ratificó en el plenario el contenido íntegro de la denuncia interpuesta, reiterando las manifestaciones inculpatorias que ha venido dirigiendo contra la denunciada, manteniéndose en lo sustancial constante y coherente, por lo que en este ámbito ha de destacarse la credibilidad objetiva de la propia víctima.
Como antes de dijo, aun cuando la deficiente superación de uno de los parámetro o pautas a la que se somete la valoración de la declaración inculpatoria de la propia víctima no supone, como antes se dijo, la exclusión de su validez, si conlleva poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo, sobremanera de las pruebas que puedan avalarlo o refrendarlo periféricamente.
Sin embargo la versión ofrecida no cuenta con elementos corroboradores directos de las amenazas objeto de imputación y, en cuanto a la testifical de cargo practicada, no puede tener la relevancia asignada por la recurrida como elemento de corroboración periférica que avale y respalde el testimonio incriminatorio teniendo en consideración que nunca se mencionó la existencia de dicho testigo, de forma que la medida cautelar demandada por la denunciante y aquí parte recurrente fue desestimada previamente por falta de corroboraciones periféricas -decisión confirmada por este Jugador 'a quem'- siendo en todo caso cuestionable la imparcialidad y objetividad del testigo de cargo, pareja sentimental de la parte a cuya instancia depone y que se encuentra incurso en aquella problemática vecinal existente entre su compañera sentimental con quien convive y la vecina aquí recurrente. Además, en cuanto a las consecuencias que la sentencia apelada anuda a la incomparecencia de la denunciada, su inasistencia al acto del juicio le priva de la posibilidad de ser oída, ofrecer la versión exculpatoria y proponer la prueba de descargo que tenga por conveniente, implicando también una suerte de oposición a la existencia de los hechos y negativa a su participación o ejecución, sin que la sentencia contenga una especial y convincente explicación para revestir o reforzar el pronunciamiento de condena ante la deficiente superación de dos de los parámetros o pautas a las que se somete la valoración de la declaración inculpatoria de la propia víctima, no bastando una mera afirmación de confianza de la declaración testimonial cuando, como aquí sucede aparece como prueba única, pues ha de venir acompañada de una argumentación que ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias ( STS 645/1999, de 29 de abril).
OCTAVO.-En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, a propósito de la infracción del principio 'in dubio pro reo' en relación con el derecho a la presunción constitucional de inocencia, ello exige llevar a cabo una constatación sobre si la sentencia de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, que las pruebas sean útiles, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( S.T.S. de 12/04/2018, entre otras), y en el supuesto objeto de consideración, la prueba de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración de la propia víctima o perjudicada, sometida a fiscalización en la zona franca y accesible integrada por los aspectos relativos a al estructura racional de su propio contenido, ajeno a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo', y la testifical de su pareja sentimental, no permite inferir racionalmente la comisión del delito leve de amenazas y la participación del denunciado-recurrente, pues la credibilidad subjetiva del denunciante aparece viciada por una motivación espuria y no existen elementos de corroboración periférica para avalar la credibilidad objetiva, de manera que no puede homologarse en esta alzada la valoración o apreciación efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la instancia, al ser manifiestamente errónea, teniendo en consideración que ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar apoyado en fundamentos arbitrarios, al aplicar criterios contrarios a preceptos constitucionales, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia
Fallo
QUE, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la dirección letrada de Bibiana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón, con fecha de 8 de febrero de 2022, en el Juicio por Delito Leve nº. 1456/2021, DEBO DE REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia y, en su lugar, DEBO ABSOLVER y absuelvo libremente a la recurrente Bibianadel delito leve de amenazas por el que venía siendo condenada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

