Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 115/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3068/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022100111

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:578

Núm. Roj: SAP SS 578:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Clemente frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-21/000879

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2021/0000879

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3068/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 186/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Clemente

Abogado/a / Abokatua: MARIA OLASCOAGA PEÑA

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: Rebeca

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA GARCIA AGUADO

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 115/2022

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de mayo de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 186/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, vejaciones en el que figura como apelante D. Clemente, representado por la Procuradora Dª Inés Pérez-Arregui De Codes oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y Dª Rebeca.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2021 en el presente procedimiento.

'CONDENOa Clemente como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN MES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rebeca a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por UN AÑO Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Rebeca, de forma directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento por UN AÑO Y SEIS MESES.

CONDENOa Clemente como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Clemente se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de junio de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3068/21, señalándose día para la Votación, Deliberación y Fallo, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia la magistrada Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los así declarados en hecho primero de la Sentencia recurrida.

No se aceptan los así declarados en el hecho segundo que se elimina.

Y no se aceptan los así declarados en el hecho tercero de la Sentencia de instancia, sustituyéndose por los siguientes:

El día 5 de abril de 2021, sobre las 10:30 horas, el acusado se dirigió a la Sra. Rebeca que se encontraba con su hijo y su pareja en la zona del DIRECCION000 de DIRECCION001, sin que haya quedado acreditado que el acusado se dirigiera a la Sra. Rebeca con las expresiones 'hija de puta, mierda y basura'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Clemente frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde:

A)Absolver a D. Clemente del delito leve de amenazas al que ha sido condenado; y subsidiariamente, se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad precisando de su consentimiento a ello antes de la ejecución de la Sentencia y, si este no fuere dado, a la pena subsidiaria de seis meses de prisión, y se reduzca la prohibición de aproximarse a Dª. Rebeca a una distancia inferior a 50 metros; y

B) Absolver a D. Clemente del delito leve de vejaciones injustas al que ha sido condenado.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1º.- En la Sentencia que se impugna se condena a D. Clemente por el hecho probado de que el día 3 de abril de 2021 dijo a Dª. Rebeca, con el ánimo de atemorizarla, que le iba a quitar al niño.

Para acreditar que el día 3 de abril no se encontraba en DIRECCION001, sino en DIRECCION002 (Francia), D. Clemente propuso como testigo a D. Patricio, quien corroboró que estuvo con él en su localidad desde el viernes día 2 a las 15`30 horas hasta el día 4 a las 16 horas, pero la Juzgadora no ha creído tal realidad porque entiende que, al ser su amigo, debe valorarse con cautela su testimonio.

Sorprende así la diferencia de consideración respecto del testimonio del testigo D. Raimundo al que le da total credibilidad a pesar de ser novio declarado de Dª. Rebeca, y quien, en un primer momento, a las 3 horas de ocurridos los hechos, afirma respecto de los hechos constitutivos del delito leve de vejaciones que le dijo que 'era una mala persona y otras cosas que no recuerda', para, sin embargo, luego en el acto del juicio oral celebrado 11 días después de los hechos recordar de repente, en claro ánimo de apoyar la versión de su pareja, que el acusado le dijo que era una mala persona, una interesada, que la había encontrado en Madrid en la basura, que solo quería los papeles, que no sabe si dijo hija de puta, que él no lo escuchó bien porque estaba en un estado de shock que no mencionó en su comparecencia en el atestado para que la misma se interrumpiera y prosiguiera cuando se encontrara más tranquilo y recuperara la memoria.

Es por ello que, sobre este extremo, se solicita que la Sala valore nuevamente si el testimonio de D. Patricio no ha de ser creíble porque es amigo del acusado cuando, por contraposición, el testimonio de D. Raimundo sí que lo ha sido.

Subsidiariamente, si la Sala estima que el acusado mintió cuando dijo que no estaba presente en DIRECCION001 en ese momento, esta parte entiende que la expresión 'te voy a quitar el niño' no constituye una amenaza porque, en todo caso, debe contextualizarse dentro del conflicto judicial que ambos mantienen por el hijo común, que ella misma confirma cuando afirma que el día 16 se va a quedar con el niño, que hoy tiene un juicio con él a las 13:30 horas en DIRECCION003, que no él tiene derecho de visitas porque cuando tuvieron el juicio él no vino. El propio D. Raimundo señala que cuando ella le contó este episodio no le trasmitió temor, sino que estaba agobiada, que estaba preocupada, y es que dicha expresión puede causar un malestar o desazón, pero no llegar a representar en su destinatario la necesidad de adoptar las cautelas, cambios de su cotidianidad o estrategias defensivas que se exigen para que una expresión sea entendida como amenaza.

Y, por último, respecto de las penas impuestas:

A) el artículo 171.4 CP por el que se condena al acusado en este extremo prevé la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, mucho menos gravosa que la pena de prisión impuesta, que la Sentencia que se impugna deshecha porque su consentimiento a ella no se ha producido en el plenario, lo que era imposible que ocurriera ya que el acusado no sabía que iba a ser condenado y nada se le preguntó por la Juzgadora si ella preveía tal consecuencia. Sin embargo, el artículo 49 CP no señala en qué momento debe darse tal consentimiento y la STS de 8 de enero de 2020 señala que debe darse la opción de los trabajos en beneficio de la comunidad sujetando su contenido a la aceptación del acusado antes de dar inicio a la ejecución y, si este no si diere, imponer la alternativa de privación de libertad de manera subsidiaria.

B) La condena al acusado de prohibición de aproximarse a Dª. Rebeca a 150 metros de su domicilio impide que él pueda al menos visitar a su hijo en la escuela. El acusado cifró en 50 metros la distancia entre el domicilio de Dª. Rebeca y la escuela, y ella misma, como se recoge en la Sentencia, afirma que la escuela no está lejos de su domicilio, por lo que se peticiona que esta orden se reduzca a una distancia de 50 metros para poder conciliarla con su derecho a ver a su hijo.

2º.-Asimismo se condena a D. Clemente por un delito leve de vejaciones injustas porque se declara probado que el día 5 de abril de 2021 se dirigió a Dª. Rebeca llamándola 'hija de puta, mierda y basura', descartándose que en el testimonio de ella existan motivos espurios que resten credibilidad a sus manifestaciones y entendiendo que el mismo ha sido corroborado por D. Raimundo.

Sin embargo, de lo declarado por acusado y denunciante se colige que mantienen una disputa judicial por el hijo común, razón que motivó la interposición de la denuncia, para que el acusado no pueda relacionarse con su hijo, solo le ve a escondidas y en el colegio como se acreditó en el plenario, y para que él esté en peor disposición procedimental para los intereses judiciales que respecto de él mantiene; y la declaración de D. Raimundo en el plenario es contradictoria con lo por él afirmado en el atestado policial, como se ha detallado en la alegación anterior.

Por ello, esta parte solicita la absolución de D. Clemente respecto este delito objeto de condena.

La representación procesal de Dª Rebeca formula oposición al recurso, solicitando se desestime íntegramente confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la adversa por su temeridad y mala fe.

Se esgrimen las siguientes alegaciones:

1º.- En disconformidad con la alegación de contrario en el sentido de entender que su Señoría no ha valorado la prueba testifical del Sr. Patricio, amigo del Sr. Clemente correctamente.

Esta parte entiende correctamente valorada pues el testigo, D. Patricio se limitó a decir que había estado en su casa ese día 3 de abril, y que se quedó también el 4 y el 5 sin aportar más datos ni prueba que acredite la veracidad de lo declarado. En total conformidad con su Señoría de Instancia, al entender qué, al ser el testigo amigo del Sr. Clemente, su testimonio debe valorarse con cautela y sobre todo porque existen otras corroboraciones periféricas y la declaración de la propia denunciante Sra Rebeca que alega haber ocurrido la amenaza el día 3 de abril debajo de su casa. Declaración que ha sido coherente, detallada, verosímil y creíble, sin apreciarse contradicciones con lo manifestado en su denuncia y con lo declarado en la fase de instrucción sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados motivos o móviles espúreos, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones. La Sra. Rebeca ha mantenido desde la denuncia la misma versión de los hechos, afirmando que el pasado día 3 de abril, al mediodía, se encontró con el acusado cuando estaba debajo de su casa, venia de la compra y que el acusado se dirigió a ella y le dijo que le iba a quitar al hijo que tienen en común, manifestando que tenía miedo de que pudiera secuestrar a su hijo.

En su declaración Rebeca afirma que él paró el coche cuando estaba debajo de su casa, y le dijo que tenía que abandonar el país, porque justo el 16 tienen un juicio en DIRECCION003, no es la primera vez que aparece por la puerta de su domicilio, él siempre está en su barrio, ayer y antes de ayer estaba en su barrio, le estaba siguiendo, no quiere nada de él salvo que le deje en paz, le amenazó con quitarle a su hijo, el 16 se va a quedar con el niño, hoy tienen un juicio con él a las 13:30 h. en DIRECCION003, a ella le da miedo que le diga esas cosas, es un hombre agresivo, no tiene derecho a amenazarla así, siempre está en el barrio y siempre le está siguiendo, seis veces esa semana.

Contamos, asimismo, con la declaración de referencia del testigo D. Raimundo, pareja de Rebeca el cual, y en relación a estos hechos del día 3 de abril no estaba, pero se lo contó Rebeca, y que a ella le ve agobiada y que en alguna ocasión le ha comentado que el Sr. Clemente le iba a quitar el niño, que no sabe si se lo dijo ese día o cuando exactamente, ella lo que le trasmitió es que estaba agobiada, que estaba preocupada.

Declaración mantenida por el testigo en todo momento, sin fisuras ni contradicciones.

Respecto a la solicitud subsidiaria de contrario, y de entenderse que el Sr. Clemente no se encontraba en España el día 3 de abril, la expresión que afirma Rebeca le dijo el Sr. Clemente 'te voy a quitar al niño' entiende esta parte que es una amenaza leve independiente de la contextualización de la relación parental con el menor. Y puntualizamos que Rebeca y Clemente no tienen ningún contencioso respecto a las visitas del menor ya que, el Sr. Clemente no tiene visitas de ningún tipo con su hijo, al no haberse establecido en Sentencia de medidas paterno-filiales, por incomparecencia del Sr. Clemente. Por lo tanto, no tiene porqué acudir al colegio del menor, para realizar visita alguna ni es preciso por ello reducir la distancia de la orden de alejamiento a 50 metros. La medida de alejamiento, y la distancia establecida no afecta en absoluto a la inexistente relación del padre con el menor.

El Sr. Clemente afirmó que acababa de salir de prisión hacía 25 días y el Juicio que tenía en DIRECCION003 ese mismo día, era una solicitud de Jurisdicción Voluntaria por parte de la Sra. Rebeca por negarse el Sr. Clemente a dar el consentimiento para expedir el pasaporte al menor.

Respecto a los hechos ocurridos el día 5 de abril, el testimonio del Sr. Raimundo ha sido en todo momento coincidente y no contradictorio, se vierten de contrario manifestaciones no ajustadas a la verdad.

El criterio de valoración del que pretende hacerse valer la recurrente es totalmente arbitrario, insostenible e injustificable, sin base alguna en datos objetivos o documentos que apoyen sus criterios de valoración.

El Sr. Raimundo, pareja de Rebeca estuvo en todo momento junto a Rebeca, y las declaraciones de ambos son totalmente coincidentes, y una misma versión de los hechos ocurridos, transmitida por el mismo con absoluta claridad respecto a lo que se acordaba y lo que no por estar en estado de Shock.

Pero lo que sí recuerda era que le dijo que era una mala persona, una interesada, que le había encontrado en Madrid en la basura, no hace caso a lo que le dice de ella,

A preguntas de esta acusación particular, afirmó que empezaron a discutir, lo que escucho seguro es que era una interesada y que solo quería los papeles, sabe que hubo más palabras, pero no sabe cuáles, no sabe si dijo hijo de puta, él no lo escuchó bien el estaba en estado de Shock. Tras este altercado el Sr. Clemente le denunció en la Ertzaintza. Ella le ha comentado que le ha seguido en varias ocasiones pero que él no ha visto nada.

La valoración de su Señoría es totalmente ajustada a derecho.

Respecto a la declaración testifical del Ertzaina n º NUM001, el Sr. Clemente llegó a la comisaría y preguntó que se había encontrado con su ex en el DIRECCION000 y si seguía en el sistema una orden de alejamiento con ella. Se fue tranquilo. Luego vino ella y al poco vino él y dijo que quería denunciar a la pareja de Rebeca, cogió la denuncia de amenazas leves contra el chico y se le imputó por violencia de género.

A preguntas de esta acusación particular, afirmó que la primera vez lo que dijo es que estaba nervioso porque se había encontrado con su ex y quería saber si estaba en vigor la orden porque acababa de salir de la cárcel, cuando preguntó lo de la orden, no dijo nada de que nadie le hubiera amenazado, no dijo nada más.

Queda totalmente acreditado su encuentro y en el lugar que Rebeca y Raimundo dicen. Reconocido por el propio recurrente.

Respecto a las penas impuestas, aunque la defensa interesó la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, esta pena requiere el consentimiento expreso del penado, lo que no se ha producido en el plenario, por lo que es ajustada a derecho la imposición de una pena de 6 meses de prisión. Cuestión distinta será que en ejecución de sentencia sea solicitada por su representación procesal.

2º.-La Sentencia condena a D. Clemente por un delito leve de vejaciones injustas. De conformidad con la Sentencia.

Los hechos han quedado probados, por la declaración de la víctima, la Sra. Rebeca, coherente, verosímil y creíble, sin contradicciones entre denuncia e instrucción y sin que se hayan acreditado móviles espúreos o de venganza que puedan restar credibilidad a sus manifestaciones, relatando como se encontró el día 5 de abril, y éste le dijo puta, que era una mierda y una basura, y que por culpa de ella acababa de salir de la cárcel.

La pareja de ella, D. Raimundo, que estaba presente afirmó que se inició una discusión en la que éste escuchó que le decía que Rebeca era una mala persona, una interesada, que le había encontrado en Madrid en la basura, que sabe que hubo más palabras, pero que no puede decir cuáles ya que se quedó en estado de shock.

Por todo ello, valorando el conjunto de la prueba practicada, no cabe llegar a otra conclusión distinta a la que llega la Juzgadora de Instancia, al motivar en su Sentencia de fecha 23 de abril de 2.021, todos los pronunciamientos de la misma.

SEGUNDO.-Combatiéndose la sentencia apelada por error en la apreciación de la prueba en términos lesivos con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado por las razones que han quedado expuestas, con carácter preliminar procede dejar constancias de las funciones de este Tribunal de apelación como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

En el mismo sentido la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12-01-2022, nº 4/2022, rec. 604/2020:

'Como explicábamos en las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93) ('.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 (EDJ1982/76) ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.'

TERCERO.-Desde lo que antecede, siendo dos los ilícitos penales objeto de acusación y condena, efectuaremos el examen por separado de la impugnación formalizada de la Sentencia apelada.

I.- Delito de amenazas leves.

La queja de parte apelante se centra en la distinta valoración que en la Sentencia apelada se hace de las declaraciones efectuadas por el testigo propuesto por las acusaciones y el testigo propuesto por la defensa, en cuanto ha desechado el prestado por el testigo de descargo sólo por la relación de amistad que le une con el acusado, con la consiguiente falta de toma en consideración con rendimientos positivos para el recurrente de su deposición, y por el contrario otorga virtualidad probatoria al testimonio del testigo de cargo cuando el mismo es pareja de la Sra. Rebeca.

En la Sentencia apelada se declara probado que el día 3 de abril de 2021, al mediodía, en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Rebeca, el acusado se acercó a ella y, con el ánimo de atemorizarla, le dijo que le iba a llevar al niño.

La motivación fáctica se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, tras plasmar en el primero el resultado de la prueba, como sigue:

'En primer lugar, la principal prueba de cargo que se ha practicado en el plenario, es la declaración de la víctima, Rebeca.

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para otorgarles valor probatorio de cargo, que concurran los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva,....

2.- Verosimilitud o credibilidad objetiva...

3.- Persistencia en la incriminación,...

Pues bien, la declaración de la Sra. Rebeca, fue coherente, detallada, verosímil y creíble, sin apreciarse contradicciones con lo manifestado en su denuncia y con lo declarado en la fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados, motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones. La Sra. Rebeca ha mantenido, desde la denuncia, la misma versión de los hechos, afirmando que el pasado 3 de abril, al mediodía, se encontró con el acusado que estaba debajo de su casa y que el acusado se dirigió a ella y le dijo que le iba a quitar el hijo que tienen en común, manifestando que tuvo miedo de que pudiera secuestrar a su hijo.

En segundo lugar, el Sr. Roman, pareja actual de la Sra. Rebeca afirmó que no presenció los hechos del día 3 de abril, pero que Rebeca le ha contado que el acusado le ha seguido en varias ocasiones y que le ha dicho que le iba a quitar al niño.

Por otro lado, el acusado negó los hechos por los cuales ha sido acusado, manifestando que los días 2, 3 y 4 de abril estuvo en Bayona con un amigo; versión de los hechos que resultó corroborada por el testigo Sr. Patricio que afirmó en el plenario que esos días el acusado estuvo en su casa en Francia ya que son amigos; sin embargo, la versión de los hechos del acusado debe entenderse realizada con fines exculpatorios habiendo sido desvirtuada por la prueba practicada en el plenario; y, la declaración testifical de su amigo, debe valorarse con cautela al ser amigo del acusado, limitándose a afirmar ambos que estuvieron juntos esos días, sin precisar nada más'.

A la vista de dicha motivación, la queja ó denuncia de la parte recurrente ha de estimarse.

Hemos señalado en otras ocasiones se puede considerar razonable y prudente que las declaraciones de testigos vinculados con las partes por lazos de familia, amistad, etc, se sometan a criterios de valoración más severos en cuanto los citados lazos constituyen una circunstancia que podría afectar a su credibilidad e imparcialidad y , por lo tanto, incidir en la calidad de su declaración y, consecuentemente, en su valor como elemento corroborador.

Ahora bien no cabe sostener sin más que, por el hecho de la existencia de vínculos de tal naturaleza, hay que dudar de su credibilidad para apoyar la versión de una u otra de las partes. Este argumento tendría como trasfondo una relación de naturaleza necesaria que tomaría como causa el vínculo parental ó de amistad del testigo y como efecto la carencia de valor corroborador de la declaración del testigo. Negar valor corroborador a lo declarado por los testigos simplemente por unos tales vínculos, y sin apreciar su declaración, cuyo examen y análisis en profundidad es la mejor forma de establecer, a partir de criterios objetivos, su mérito probatorio, contraviene la racionalidad y es puro decisionismo.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, SSTS de 28 de enero de 2010 rec. 10688/2009 , de 1 de febrero de 2012 rec. 11498/2011, de 19 de noviembre de 2013 rec. 5835/2013 y de fecha 29 de noviembre de 2017 rec. 701/2017), la credibilidad mayor o menor de los testigos, como las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Juzgador de instancia, pero ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Antes bien, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere singular importancia explicar por qué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios ó incompatibles, lo cuál no solo tiene reflejo en el derecho a la tutela judicial efectiva como expresión directa de la motivación, sino especialmente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando estamos ante sentencias condenatorias, como es el caso.

En este caso la Juzgadora prima la declaración de la Sra. Rebeca por venir aquella corroborada por la testifical del Sr. Raimundo, negando valor probatorio a la testifical del Sr. Patricio que apoya la versión del acusado sobre que en fecha 3 y 4 de abril estaba en Francia, por ser amigo del acusado y que ambos se limitan a afirmar que estuvieron juntos esos días.

Pues bien, en este caso de versiones contradictorias de denunciante y acusado, el desigual crédito que la Juzgadora de instancia confiere al testigo Sr. Raimundo, pareja de la denunciante, respecto al testigo Sr. Patricio, amigo del acusado, no puede considerarse justificado en términos de racionalidad.

El testigo Sr. Patricio sostiene que el acusado estuvo en su domicilio del 2 al 4 de abril, explicando que suele ir con frecuencia a visitarle. Nada razona la Juzgadora en relación al contenido del testimonio del Sr. Patricio en el sentido de detectar en su relato alguna irregularidad o señalar algún defecto especialmente llamativo en cuya virtud no pueda tenerse en cuenta lo que dijo, tampoco expresa qué explicación mayor echa en falta en su testimonio y/o del acusado, sin que lo que declara el testigo tenga nada de tiene de ilógico e irracional.

Tampoco la Juzgadora expresa las razones de la mayor verosimilitud ó credibilidad del testigo Sr. Raimundo, pareja de la denunciante, en atención al contenido de su declaración, respecto de la del testigo Sr. Patricio.

A ello se añade, que la declaración del Sr. Raimundo (sin objetar la validez y utilización de las declaraciones de los testigos de referencia como corroboradores ó confirmatorios de la declaración del testigo directo), no permite establecer incompatibilidad ó excluir la versión de descargo, o lo que es lo mismo, dar por inciertas las manifestaciones del testigo de descargo y, por ende, la versión del acusado, pues no es incompatible el testimonio del Sr. Patricio con la declaración de aquél, o si se quiere a la inversa, habida cuenta que el Sr. Raimundo no puede concretar temporalmente la referencia por la Sra. Rebeca respecto a las amenazas de que se trata.

En definitiva, la negación ó rechazo de virtualidad probatoria a la prueba de descargo, que deja abierta la hipótesis alternativa tan probable al menos como la incriminatoria (desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma, que a la fecha de los hechos el acusado se encontraba en Francia, no existe la menor objeción), no puede convalidarse por considerarse que no se ajusta a cánones de razonabilidad.

Todo lo cual, nos traslada al escenario de la presencia de una fundada duda razonable, que por mor del principio ' in dubio pro reo ', que cobra virtualidad en tales supuestos, en los que existiendo un principio de prueba de cargo , no resulta suficiente para generar la íntima convicción del Tribunal, lo que debe inclinarnos, decantarnos, a optar por proferir un pronunciamiento absolutorio del acusado.

En base a lo razonado, el primer motivo recurso deberá ser estimado y absuelto el acusado del delito de amenazas leves.

I.- Delito leve de vejaciones injustas.

En la Sentencia apelada se declara probado que el día 5 de abril de 2021, sobre las 10:30 horas, el acusado se dirigió a la Sra. Rebeca que se encontraba con su hijo y su pareja en la zona del DIRECCION000 de DIRECCION001 y, con el ánimo de menoscabar su dignidad y atentar contra su autoestima, se dirigió a ella llamándola 'hija de puta, mierda y basura'.

La motivación fáctica de se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, como sigue:

'Los hechos se declaran probados en virtud de la declaración de la víctima, la Sra. Rebeca, coherente, verosímil, creíble, persistente en el tiempo, sin apreciarse contradicciones con lo declarado en su día en su denuncia y en la fase de instrucción y sin que existan o, al menos, hayan quedado acreditados, motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones; la Sra. Rebeca relató en el plenario que el 5 de abril, cuando se encontraron con el acusado, éste se dirigió a ella y le dijo puta, que era una mierda y una basura y que por culpa de ella acababa de salir de la cárcel; y, la pareja de Rebeca que estaba presente afirmó que se inició una discusión en la que escuchó que el acusado dijo que Rebeca era una mala persona, una interesada, que la había encontrado en Madrid en la basura, que sabe que hubo más palabras pero no puede decir cuáles ya que se quedó en estado de shock'.

También ha de acogerse la impugnación formulada por la parte recurrente, por cuanto si en este caso el Sr. Raimundo fue testigo de los hechos, al contrario de lo que sostiene la Sentencia recurrida a falta de mayor motivación no viene a corroborar la versión de la denunciante, pues se excluye en esas manifestaciones del testigo que recoge la Juzgadora, toda referencia a las expresiones 'hija de puta, mierda y basura'que relata la Sra. Rebeca y se declaran probadas. Falta de congruencia del razonamiento utilizado en la Sentencia recurrida, que esta Sala nuevamente no puede sino resolver en beneficio del reo, ya que como se decía, a falta de mayor motivación, no pueda darse por sentado que aquellas otras palabras que escuchó el testigo y no recuerda sean las referidas por la denunciante, que es lo realmente injurioso ó vejatorio, más cuando con arreglo a reglas de la experiencia las citadas expresiones por su especial dureza prima facie causan mayor impacto psicológico y, por ende, de más fácil recuerdo.

Por lo que recurso deberá ser estimado y absuelto el acusado del delito de leve de injurias.

CUARTO.-La estimación íntegra del recurso, con absolución del recurrente, conlleva se declaren de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado Juicio rápido 186/2021, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución recurrida, en el sentido de absolver al recurrente del delito de amenazas leves y del delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado, con declaran de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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