Sentencia Penal Nº 115-BI...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115-BIS/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 637/2018 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 115-BIS/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100266

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7250

Núm. Roj: SAP M 7250/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LEP4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0157810
Apelación Juicio sobre delitos leves 637/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2195/2017
Apelante: Dña. Alicia
Procurador D. EDUARDO CENTENO RUIZ
Letrado Dña. ANA MARIA ESPINOSA BARRAJON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Magistrada: Doña Delia Rodrigo Díaz.
SENTENCIA Nº 115 bis/2018
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº
34 de Madrid de fecha 25 de enero de 2018, dictada en el juicio de delito leve nº 2195/2017; siendo apelante
doña Alicia y apelado el Ministerio Fiscal, así como la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración bancaria 'SAREB'.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2018 cuyos hechos probados son los siguientes: HECHOS PROBADOS: Resulta probado que Doña Alicia , reside sin título legal, en el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 Madrid, propiedad de la entidad denominada 'Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración Bancaria' SAREB la cual se ha visto abocada a ello por la penosa situación económica que atraviesa, teniendo a cargo a su hijo menor de edad, y siendo familia monoparental.

FALLO. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Alicia , en quien concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad del delito leve de USURPACIÓN del que fue acusada y la condeno, en concepto de responsabilidad civil al desalojo de la vivienda que ocupa sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid.

Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- Doña Alicia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia dictada en lo relativo al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil recogido en la sentencia, en virtud del cual, se acuerda el desalojo de la vivienda, solicitando que se revoque la sentencia en lo referido a la condena a la denunciada al desalojo de la vivienda ocupada, absolviéndola en todos los términos.

La sentencia apelada absuelve a la recurrente del delito leve de usurpación del artículo 245.2 del código penal por apreciar la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del código penal .

No obstante, en materia de responsabilidad civil y por aplicación de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del código penal , así como en lo establecido en el artículo 118.3 del mismo texto legal , se acuerda el desalojo de la denunciada respecto de la vivienda que ocupa sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de la resolución apelada.

No consta la presentación de impugnación al recurso por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración bancaria 'SAREB'.

El artículo 118 del código penal establece que '1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 3.ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales'.

En el presente caso la señora Alicia ha sido absuelta del delito leve de usurpación al considerar la juez a quo que concurría en la misma la circunstancia eximente de estado de necesidad. La parte recurrente entiende que procede revocar el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, recogiendo en su escrito de recurso la posibilidad de que la propiedad acuda a la vía civil si lo estima pertinente para la protección del su derecho.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de marzo de 2017 dispone que "Sin embargo, el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establece que ' De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible '; el artículo 108 del mismo Texto Legal , afirma que 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables '.

El artículo 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece que la responsabilidad civil establecida en el artículo anterior comprende '1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales' . Y el artículo 111 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) afirma que '1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable'.

En consecuencia, acreditada la usurpación del inmueble y solicitado como responsabilidad civil el desalojo de la vivienda ilícitamente ocupada por la acusada, carece de coherencia la denegación de dicho desalojo, cuando es posible la recuperación de la posesión usurpada y el desalojo forma parte del derecho de restitución reconocido en el citado art. 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), careciendo de sentido el peregrinaje de jurisdicciones que sugiere la Juzgadora, por lo que procede, con estimación del recurso, condenar a Nicolasa como responsable civil a la restitución de la posesión de la vivienda que ocupa, propiedad de D. Juan María , en el plazo que se fije en fase de ejecución de sentencia, y en su defecto, al desalojo forzoso de la misma" En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado el desalojo de la vivienda, habiéndose sido acogido dicho pronunciamiento en la sentencia impugnada.

El hecho de que la sentencia sea absolutoria no impide la aplicación del artículo 118 del Código penal , en cuya virtud la absolución por la expresa eximente no exonera de la responsabilidad civil derivada del delito leve cometido, responsabilidad civil que en este caso debe concretarse en el desalojo de la vivienda ilícitamente ocupada en los términos que se establezcan en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en el Juicio por delito leve nº 2195/2017 del que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.