Sentencia Penal Nº 1150/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1150/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 231/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1150/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100910


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 231/12-C APPRA

P.A. : 296/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 231/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 296/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Obdulio , representado por la Procuradora doña Laura Arbones Ojeda y defendido por la Abogada doña Sandra Hernández-Cros; y parte apelada el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : '1.- Condenar a Obdulio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468,2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal en relación con la 2ª del art. 20 del mismo texto legal , a la pena de cuatro meses de prisión y al pago de las costas...'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación la representación de Obdulio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO: Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO: Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO :La parte recurrente invoca infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 de la CE cohonestado con la indebida aplicación del art. 468,2 en relación con el art. 28 del C.P ., alegando para sostener el motivo que en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú no consta que se impusiera la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Angelina ; y que mediante la providencia de fecha 30 de marzo de 2007 se modificó la parte dispositiva de la sentencia añadiendo la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a aquella, su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación por dos años por cada uno de los tres delitos, no constando acreditado que dicha providencia fuera notificado al acusado, por lo que no tenía conocimiento que sobre él pesaba la prohibición de aproximación y comunicación con la mujer.

El derecho constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió tal derecho por cuanto se practicó prueba de cargo suficiente valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria.

Es cierto que en la documentación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 , cuyo testimonio obra a los folios a 61 a 64, se omitió en la parte dispositiva la inclusión de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Angelina ; siendo rectificado ese error material de trascripción mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual se aclaró aquella sentencia añadiendo en la parte dispositiva las referidas penas accesorias.

La apelante alega que no consta que el Auto fuera notificado al acusado y si bien no se aportó testimonio de la expresa notificación de la resolución al aquí acusado, se acordó que se notificara a la partes y obra una diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en la que consta que 'se cumple lo ordenado'.

En cualquier caso, lo que si ha quedado acreditado es que el acusado (condenado en aquella ejecutoria a las referidas penas accesorias) tenía pleno conocimiento de la vigencia de las penas y de la obligación de su cumplimiento.

En efecto, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 fue de conformidad, constando en el antecedente de hecho cuarto que fue dictada 'in voce' y declarada firme en el mismo acto.

Podemos presumir que cuando se dictó 'in voce' la sentencia con la presencia del acusado (que había prestado su conformidad) se incluyeron las penas accesorias referidas, por cuanto por diligencia del mismo día 22 de marzo de 2007 (folio 66) se requirió expresamente al ahora acusado para que comenzara el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio durante el término de 6 años y 6 meses, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, obrando la liquidación de condena de la misma fecha en la que consta día de inicio (22-3-07) y fecha de extinción (4-7-12), siendo significativo que hasta aquel momento el apelante estaba cumpliendo la repetida prohibición como medida cautelar al existir un abono desde el día 9-1-06 hasta el día del inicio del cumplimiento como pena (22-3-07).

El documento obrante a los folios 61 a 64 se trató de la documentación posterior de una sentencia que ya se había dictado y de cuyo contenido tenía pleno conocimiento el acusado; suponiendo el auto de fecha 30 de marzo de 2007 una mera rectificación del error de material por omisión sufrido en la trascripción del fallo en aquel documento y no una nueva resolución imponiendo mas penas al condenado.

Consecuentemente, existió prueba de cargo para concluir que el acusado conocía la existencia de la pena de prohibición de aproximación al domicilio de su expareja y de la obligatoriedad de su cumplimiento en la fecha de autos, con las consecuencias legales en caso contrario; por lo que no se infringió el invocado derecho de presunción de inocencia.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 16 de noviembre de 2011 en Procedimiento Abreviado número 296/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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