Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 1151/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 312/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 1151/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100986
Núm. Ecli: ES:APB:2013:16872
Núm. Roj: SAP B 16872/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2010 - 0986920
Rollo Apelación penal nº 312/2013 -H
Procedimiento abreviado 116/2013
Juzgado Penal 18 Barcelona
S E N T E N C I A nº 1151/2013.
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Dª Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.116/2013, sobre delito de Calumnia, Injuria procedente
del Juzgado Penal 18 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 312/2013-H habiendo sido
partes, en calidad de apelante D. Gabriel representado por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García y
defendido por el Letrado D. Anadreu Van Den Eynde y en calidad de apelado Mateo , representado por el
Procurador D. Robert F. Martí Campo y defendido por el Letrado D. Aberl Isaac de Bedoya Piquer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 18 Barcelona, con fecha se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado116/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto absuelvo a Mateo de los delitos de calumnias o injurias que se le imputaban, y le condeno como autor de una falta de injurias a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo, deberá pagar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, la Sra. Secretaria judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada califica los hechos imputados como constitutivos de una Falta de injurias del Artículo 620.2º del Código Penal . El recurrente califica los hechos como constitutivos de un Delito de Calumnias de los Arts. 205 , 206 y 211 del Código Penal y como un Delito de Injurias de los Arts.208 , 209 y 211 del Código Penal .
No se está pidiendo a la Sala que valore las pruebas practicadas, ya que los hechos son aceptados por las partes, por ello no resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002 . Lo que se pretende es una valoración jurídica distinta de los hechos imputados. Es decir, que los mismos se consideren constitutivos de delito y no de simple falta.
En primer lugar hay que establecer que se comparte el criterio del juzgador, los hechos no son constitutivos de Delito de Calumnias, pues éste consiste en la imputación de un delito y en este caso no se imputa delito alguno. La referencia a los delitos recogidos en los Arts. 576 y siguientes no es admisible, pues no se ha imputado al recurrente ninguna de las conductas que se sancionan en esos preceptos.
SEGUNDO.- En cuanto al Delito de Injurias, éste debe encontrarse en el apartado tercero de los hechos probados, donde se recoge que el acusado llamó proterrorista al recurrente, y que 'había ido a preparar el Festiclown palestina 2010, uno de los elementos de propaganda del terrorismo islamista.' El Art. 10.1º de la Constitución Española establece como derecho fundamental el de la dignidad de las personas y aquí se asienta el derecho al honor y la propia estima, cuya vulneración se sanciona con el Delito de injurias, menoscabar la fama de una persona y atentar contra su propia estimación.
El precepto establece que solamente serán constitutivos de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público de graves.
Las injurias pueden consistir en imputación de hechos o en la manifestación de opiniones. En este caso se imputan dos hechos: ser proterrorista, es decir, estar a favor del terrorismo islámico y participar con un festival de circo en uno de los elementos de propaganda de dicho terrorismo.
Que los hechos atentan contra el honor del recurrente ya lo recoge la sentencia impugnada. Además, es evidente que el acusado no está amparado por el derecho recogido en el Art. 20.1º de la Constitución Española , libertad de expresión, pues no consta que haya verificado mínimamente los hechos que imputa al recurrente.
Hay que analizar si los hechos imputados son tenidos en el concepto público como graves.
Indudablemente decir que se presta determinado apoyo a los terroristas islámicos se considera públicamente como algo rechazable. Una cosa es que, ante el conflicto palestino-israelí, una parte de la población muestre su simpatía y apoyo a la situación palestina y otra bien distinta es que se diga que se está a favor y se apoye, en cierta medida, al terrorismo islamista que comete atentados mortales. Los hechos imputados son graves y sobrepasan el ámbito de la simple falta. El atentado al honor y a la dignidad como persona del recurrente es grave y por ello los hechos configuran un Delito de Injurias de los Arts. 208 , 209 y 211 del Código Penal .
Se impone la pena mínima de 6 meses multa con cuorta diaria de 6 Euros por no encontrar la Sala circunstancias que justifiquen una penalidad mayor.
TERCERO.- La sentencia no establece responsabilidad civil porque el recurrente no la cuantifica ni establece las bases para diferirla a ejecución de sentencia.
Todo delito lleva aparejada responsabilidad civil, conforme al Art. 109 del Código Penal , que comprende los daños y perjuicios sufridos por la comisión del ilícito penal, incluído el daño moral. Es indudable que un ataque contra el honor produce daño moral. Por otro lado en el escrito de acusación se hace referencia a pérdidas económicas, debidas a estos hechos, en el desarrollo de la actividad profesional del recurrente. Por tanto sí hay bases para establecer la responsabilidad civil en ejecución de sentencia, permitiendo al recurrente cifrar el daño moral sufrido y los posibles perjuicios profesionales. Siendo de apliación lo dispuesto en el Art.
216 del Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a las costas, la sentencia las impone, y hay que entender que están incluídas las de la única parte acusadora en este procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Art. 124 C.P .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 116/2013 en fecha veintidós de julio de dos mil trece, y, en su lugar, CONDENAMOS a Mateo como autor de un Delito de Injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis Euros y pago de costas incluídas las de la acusación particular, así como el costo de publicar esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 216 del Código Penal . Por vía de responsabilidad civil indemnizará al recurrente en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, en los términos recogidos en esta resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
