Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 573/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1153/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100658
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 573/2013 RP-C
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 145/2012
SENTENCIA Nº 1153/2013
Ilmos./as Sres/as.
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente - Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a veintiocho de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 573/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, seguidos por presunto delito de lesiones y un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Ismael , representado por la Procuradora Dña. Eva Pavón Vela y defendido por el Letrado D. Juan José Carranza Casillas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que al acusado Ismael , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado número 686/2009 por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , le fue impuesta medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de su pareja, Delfina , y de comunicación con ella, mediante auto dictado el día 6 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido número 43/2012 , siéndole notificada personalmente dicha resolución el día 6 de mayo de 2012 y apercibido expresamente de las consecuencias legales de su inobservancia.
Sobre las 22:45 horas del día 2 de diciembre de 2012, Ismael se encontraba en domicilio de su pareja, Delfina , sito en la calla DIRECCION000 de Alcalá de Henares, teniendo en uno de los dormitorios sus documentos y enseres personales.
De lo actuado en el juicio oral no ha resultado probado que dicho día el acusado mantuviera una discusión con Delfina , ni que la empujase y agarrase de la mano'.
Y cuyo fallo establece: ' Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y debo absolver y absuelvo a Ismael del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Eva Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Ismael , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido número 135/2012 con fecha 17 de junio de 2013 .
Alegaba en su recurso que no había quedado acreditado que el acusado viviese en el domicilio de la víctima, ni que tuviese sus pertenencias en uno de los dormitorios, ya que el mismo no posee llaves de la vivienda y entró en el mismo invitado y en compañía de un compatriota. Además, cuando lo hizo, la perjudicada no se encontraba en la vivienda y su representado lo sabía, habiendo entrado al objeto de retirar algunos enseres que aún tenía en el citado domicilio, que fue su domicilio habitual.
Señalaba que su representado no ha negado en ningún momento que conociera la existencia de la prohibición de acercarse a su esposa, así como que le fuese notificada en forma, pero que no tuvo voluntad de incumplirla o hacerla ineficaz, por lo que entendía que faltaba el elemento subjetivo del tipo penal y no cabía una sentencia condenatoria.
Alternativamente, para el caso de que no se apreciaran los argumentos esgrimidos y se mantuviera la sentencia condenatoria, solicitaba que se le impusiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o multa, al ser menos gravosa para su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones; el auto dictado con fecha 6 de mayo de 2012 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 43/2012 , por el cual se imponía a Ismael como medida cautelar, durante la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin al procedimiento, la prohibición de aproximarse a Delfina , su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 m, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento; el requerimiento efectuado con la misma fecha al imputado, obrante al folio 42 de las actuaciones, en el cual se le requería expresamente para que cumpliese la medida de alejamiento acordada bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que podría llevar aparejada la adopción de medidas más restrictivas, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, tanto el acusado como su esposa se acogieron a su derecho a no declarar, manifestando el agente de la Policía Local con carnet profesional número NUM000 que el día 2 de diciembre de 2012 acudieron a la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares por un aviso de la Emisora. Les abrió la puerta la señora y les dijo que el acusado la había agredido. Se quejaba de que le dolía un dedo de la mano derecha. Él estaba en una habitación. Les salió que tenía una orden de alejamiento respecto a ella. Al parecer, vivía allí. Estaba en una habitación y su documentación la sacó de la habitación, en la que estaban sus enseres.
El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 2 de diciembre de 2012 fueron a la DIRECCION000 , de Alcalá de Henares. Allí les abrió ella y les dijo que su ex pareja la había agredido. Al parecer, vivía allí y les salió que tenía una orden de alejamiento. Ella decía que le dolía un dedo de la mano derecha.
A la vista de este acervo probatorio, es obvio que la condena del acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el cual fue condenado se halla plenamente justificada.
El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada, realizada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Consta en autos la medida cautelar que fue adoptada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares con fecha 6 de mayo de 2012 , por la cual se prohibía al imputado durante la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin al procedimiento, aproximarse a Delfina , su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 m, así como comunicarse con la misma, obrando al folio 42 de las actuaciones el requerimiento expreso efectuado el mismo día 6 de mayo de 2012 al imputado para que cumpliera la medida de alejamiento acordada, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Así pues, el acusado conocía la existencia de la medida cautelar que le impedía acercarse a su esposa y comunicarse con ella y, pese a conocerla y a saber también que el quebrantamiento de la misma podría ser constitutivo de delito, se encontraba en el domicilio de ésta el día 2 de diciembre de 2012, según manifestaron los agentes de Policía Local en el acto del plenario, siendo a tales efectos irrelevante que viviera o no en la vivienda o que se hubiera acercado a ella pensando que su esposa no estaba en la misma, puesto que el tenor literal de la medida cautelar adoptada es muy claro, prohibiéndose al imputado no sólo aproximarse a su esposa, sino también a su domicilio.
Por ello, es evidente que el elemento subjetivo del injusto que, según el recurrente no concurre, sí se halló presente en la actuación del acusado.
En cuanto a la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad o multa, ha de señalarse que el artículo 468 del Código Penal castiga el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar con la pena de multa de 12 a 24 meses o de prisión de seis meses a un año, no previéndose en ningún caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se fundamenta la pena impuesta, de seis meses de prisión, en la inexistencia de antecedentes penales por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en el acusado, no encontrando esta Sala motivos para discrepar del criterio de la Juez a quo, habida cuenta de que, con independencia del resultado del Juicio Rápido tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares con el número 43/2012, el acusado ha sido condenado anteriormente por un delito de violencia doméstica con fecha 22 de diciembre de 2006 , por lo cual sus circunstancias personales no hacen aconsejable la sustitución de la pena solicitada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ismael contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido número 55/2012 con fecha 17 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

