Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1153/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 616/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1153/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01153/2013
Apelación RP 616/2013
Juzgado Penal nº 37 Madrid
Juicio Rapido 247/2013
SENTENCIA Nº 1153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 247/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Pedro Jesús y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 20/05/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 1 de mayo de 2013 en la Plaza Enrique de la Mesa 6 de Madrid, acusado Pedro Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Debora con el ánimo de menoscabar su integridad física la agarró del cabello con fuerza a la vez que decía 'métete en el coche o quieres que te dé tres puñaladas', sin ocasionarle lesión.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/09/2013.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , viniendo a alegar, indebida inaplicación del artículo referido, en cuanto a la pena en relación con el art. 57 del mismo cuerpo legal , esgrimiendo que no existe precepto legal, que permita la no imposición de la pena de alejamiento, por el delito de malos tratos del art. 153 1 del CP , en relación con lo establecido en el art. 57 de dicho texto legal .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, art. 57 del CP establece 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hraá por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sbre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las peronas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.'
TERCERO.-De la lectura de precepto anterior, se desprende que la pena alejamiento si bien tiene carácter imperativo cuando la víctima, sea alguna las personas mencionadas en el apdo. 2º, de dicho artículo, en los supuestos de los delitos que refiere, entre los que está incluido el delito de lesiones, no se refiere a los malos tratos, sin que pueda efectuarse una interpretacion extensiva, incluyendo supuestos no expresamente recogidos. Exclusión razonable, dada la menor entidad de la accion sin resultado lesivo alguno.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2009 , señala que 'entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar, se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones', y el citado art. 57.1 y .2, disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', ésta aplicación, se tendrá que realizar, cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso-, se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro, 'sin causarle lesión', constitutiva del delito.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 37 de Madrid, con fecha 20/05/2013 , en el Juicio Rápido 247/2013, confirmando la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
