Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1154/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 535/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1154/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01154/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 208/2011
Rollo nº 535/2012
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 1154/12
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 15 de noviembre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 208/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Carlos Jesús , mayor de edad, natural de la República Dominicana y provisto de pasaporte nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Fernández Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 20 de enero 2.012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con conocimiento de que estaba en vigor una resolución judicial que le prohibía acercarse a menos de cien metros de Dª Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2.005 , el día 13 de mayo de 2.006, sobre las 15 horas, estaba en el domicilio de la anterior en Madrid, sito en la CALLE000 nº NUM001 de NUM002 , donde entabló una discusión con la misma.
No consta acreditado que durante la anterior discusión le dijera el acusado a Dª Manuela que 'te voy a matar, me da igual que llames a la policía porque cuando salga de estar preso te voy a pegar un tiro, eres una hija de puta, te voy a rajar'.
No consta acreditado que anteriormente al día 13 de mayo de 2.006 y en todo caso después del día 13 de septiembre de 2.005, el acusado hubiera reanudado la convivencia con la Sra. Manuela '.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Carlos Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo de absolverle del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal por el que también fue acusado; todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales devengadas'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de noviembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría producido un error en la apreciación de las pruebas, así como una vulneración del precepto constitucional a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24 del Texto Fundamental y de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal ; junto a la inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal , con vulneración del principio general del derecho in dubio pro reo.
Más allá del abigarrado título de este primer motivo del recurso (único, en realidad), las quejas de la recurrente pasan por, aceptando evidentemente la existencia de la medida cautelar que prohibía al acusado, Carlos Jesús , aproximarse a Manuela , el conocimiento del acusado de dicha medida, la vigencia de la misma el pasado día 13 de mayo de 2.006 y la circunstancia de que en la mencionada fecha el acusado se encontraba en el domicilio de Manuela , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, y en compañía de ella; aceptando, decimos, como no podía ser de otro modo, estas circunstancias, --paladinamente reconocidas por el acusado en el acto del plenario--, sostiene el apelante que el mismo actuó en la creencia errónea de que dicha resolución judicial había sido dejada sin efecto, como lo fue posteriormente, a instancia de la propia Manuela , pretendiendo así que su conducta aparecía amparada por la existencia de un error, ya vencible, ya invencible, de prohibición.
II
Es obvio que para que las pretensiones del recurrente pudieran progresar, resultaría necesario que el mismo hubiera acreditado que, en efecto, creía el acusado erróneamente, cuando el día 13 de mayo de 2.006 se hallaba, vulnerando objetivamente la orden judicial, en compañía de Manuela , que dicha orden había sido dejada sin efecto y, en consecuencia, no se encontraba ya vigente.
Es claro que los elementos fácticos que conforman la eventual existencia de un error de prohibición han de aparecer, para que pueda hacerse aplicación de esta figura, plenamente acreditados, sin que los mismos puedan ser supuestos o presumidos. En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, argumenta el acusado que fue la propia Manuela quien le manifestó que la orden judicial había decaído, al haberlo ella solicitado de este modo.
En primer lugar, lo cierto es que la propia Manuela , citada como testigo al acto del juicio, se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rehusando declarar. No debe perderse de vista que dicho precepto establece que las personas que mantienen con el acusado alguna de las relaciones a las que el mencionado artículo se refiere, no tienen obligación de declarar en contra del procesado (por extensión, del acusado), pero podrán hacer las manifestaciones que consideren oportunas. Nada manifestó Manuela en el acto del plenario y, no existiendo ninguna otra prueba al respecto, más allá de las legítimas pero insuficientes a estos efectos manifestaciones del propio acusado, es claro que no puede tenerse en absoluto por acreditado que Manuela llegara a manifestar en momento alguno a Carlos Jesús que, en efecto, a instancias de aquélla, la medida cautelar judicialmente acordada y que el acusado conocía cabalmente, había quedado sin efecto.
Por otro lado, es claro que el eventual consentimiento prestado por Manuela , aceptando la compañía, judicialmente prohibida, del acusado, no excluye tampoco la tipicidad de su conducta, ya se trate de una pena impuesta en sentencia, ya de una medida cautelar. Así resulta del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.008.
Así pues, en absoluto puede tenerse por acreditado que Manuela manifestara a Carlos Jesús que las medidas cautelares que le fueron judicialmente impuestas habían quedado sin efecto y, desde luego, el eventual consentimiento de ésta para reanudar la convivencia o aceptar la compañía del acusado, resultaría irrelevante a los efectos de la punibilidad de su conducta.
En cualquier caso, y aunque se aceptara, a los meros efectos dialécticos, que en efecto Manuela manifestó al acusado que la orden judicial había quedado sin efecto, lo cierto es que, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, cualquier persona conoce que para dejar sin efecto una decisión judicial, es precisa una resolución en sentido contrario, máxime cuando el propio acusado fue advertido de que, para el caso de inobservar las obligaciones que le habían sido impuestas, podría incurrir en responsabilidad penal, siendo así que la creencia de que la orden judicial dependía en cuanto a su vigencia de la sola voluntad o criterio de Manuela , de haberse producido, constituiría un error burdo y, en esta medida, irrelevante desde el punto de vista de la responsabilidad penal del acusado, quien podría perfectamente, desplegando una mínima diligencia (habría bastado una simple llamada telefónica al órgano jurisdiccional para comprobar este extremo) haber salido de ese pretendido error; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Virginia Sánchez de León Herencia, Procuradora de los Tribunales y de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

