Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1156/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 51/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1156/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 51 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 59 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 51-12
Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 59/11
DUD 154/2011 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 1156/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintinueve de Octubre de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 59/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Pedro y como apelado Celsa y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el (sic) veintisiete de abril de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 5 de abril de 2011 sobre las 22:15 horas, Luis Pedro mantuvo una discusión por el teléfono móvil con su mujer Celsa en el curso de la cual le dijo "hija de puta dame las llaves del piso". Y ante la contestación de su mujer de que eso sería por encima de su cadáver, él respondió "que así sería". Su hija se encontraba presente en el coche y esto era conocido por el acusado".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Luis Pedro , como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del art.171 4 y 5 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DEPRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA DE LA CONDENA DURANTE 3 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Celsa , A SU PERSONA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.
Para el caso de ser recurrida la presente resolución, y hasta que sea declarada firme, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz en DU 154/2011 de fecha 13 de abril de 2011 ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día once octubre de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la CE , el principio a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías dentro del cual se encuadra el principio in dubio pro reo, tutelados todos ellos en el artículo 24 de la CE , produciendo como consecuencia una aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 del CP , entendiendo, en esencia, y tras efectuar su propio análisis de sus declaraciones, de las de la denunciante-víctima, las de la testigo D.ª Paloma y la hija del condenado, considera que no ha existido prueba de cargo suficiente de que amenazara en algún momento a su mujer. Reitera idéntica motivación para señalar, con carácter subsidiario, que las expresiones contenidas en el relato de hechos probados no pueden ser constitutivas de delito, debiendo dictarse una sentencia absolutoria o, en todo caso, y como mucho, considerar que son constitutivos de una falta y, finalmente, y también con carácter subsidiario, que atendiendo a las circunstancias del hecho y a la escasa entidad de la frase por él pronunciada, se aplique el tipo atenuado del artículo 171.6. Asimismo, solicita la práctica de la prueba documental que le fue denegada por la Magistrada Juez de lo Penal, pretensión que ya ha sido denegada por este Tribunal, por Auto de 13 de julio de 2011, al estimarse correctamente denegada la práctica de dicha prueba por la Juzgadora de instancia, dado que se pretende la acreditación de hechos que no tienen relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y carecen de relevancia para el adecuado esclarecimiento de los mismos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, en la medida en que resultan corroboradas por el testimonio de su amiga, que la acompañaba en el coche en el momento de los hechos, y en el de la propia hija menor de ambos, que declaró haber oído que sus padres discutían y su padre insultó a su madre, así como el propio recurrente que, en parte, reconoce la existencia de la discusión y del contenido de la conversación que mantuvieron.
Tras el visionado del desarrollo del juicio oral, si bien no puede este Tribunal compartir íntegramente, el juicio de inferencia de la valoración probatoria expresada, sí advertimos, como en la sentencia de instancia, que existe coincidencia en los testimonios de las testigos respecto de una parte del contenido de la conversación telefónica en la que se vierten las expresiones aquí objeto de enjuiciamiento, la que es recogida por la Juzgadora de instancia en el relato fáctico de la sentencia: que cuando él, tras llamarla "hija de puta", le dijo que le entregara las llaves del piso, para enseñarlo, pues estaba en venta, le contestó que "eso sería por encima de su cadáver", y que él respondió "que así sería", lo que excluye parte del relato de ella, contenido en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, concretamente, que le dijo "que cuando la pegó no consiguió matarla, pero que ahora no fallaría".
Del visionado de los referidos testimonios se desprende que D.ª Celsa asegura que, cuando salían de un concierto, ella, su amiga Paloma y las hijas menores de ambas comprobaron que el acusado les había llamado y ella misma le llamó por teléfono. Adolece su declaración, como ya lo hiciera, previamente, la del propio acusado, de aludir de forma reiterada y constante a sus conflictos civiles y enfrentamientos por las relaciones con respecto a la hija menor y el destino del inmueble aludido en la conversación telefónica, cuestiones en las que tanto la acusación como la defensa han pretendido enfatizar y extenderse, pese a la advertencia y acertada corrección de la Juzgadora de instancia de que ninguna de ellas afecta, en modo alguno, al contenido de este juicio, cuyo objeto se concreta, únicamente, en si en el transcurso de una conversación telefónica que ambas partes reconocen que existió, el profirió o no expresiones amenazantes contra ella.
Sobre este extremo ella refiere que cuando comenzaron a discutir, porque él decía que la casa también era suya y que quería que le entregara las llaves, la dijo que era una hija de puta y que la iba a matar, así como que qué pena de que no la mató la otra vez. Que ella creyó en la seriedad de tales amenazas, porque ya la había pegado otra vez. Aunque reconoció que era verdad que el acusado fue absuelto, pero insiste en que eso no significa que no la hubiera pegado.
Por su parte, la amiga que iba en el coche con ella, Paloma dice que cuando ella le llamó por teléfono advirtió por el tono y los gritos que se oían de él, que estaban discutiendo, que le escucha decirle puta o hija de puta, pero puta seguro, y que entonces ella dijo "por encima de mi cadáver" y él dijo pues "que así sea, esta vez no voy a fallar" o algo así. Sin embargo, cuando es preguntada por la Letrada de la defensa por la razón por la que no añadió esta última expresión en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde lo que dijo es que le oyó a él contestar que "si era por encima de su cadáver, que sería por encima de su cadáver", responde con una explicación escasamente verosímil, puesto que asegura que pudo omitirla porque fue llamada para ir al Juzgado a declarar con mucha premura, y ello pudo cogerle por sorpresa.
Finalmente, la hija menor de ambos también declaró en el plenario, relatando que escuchó que sus padres estaban discutiendo y oyó que su madre estaba muy enfadada porque su padre dijo una palabrota, "puta", que ella escuchó por el teléfono, porque él gritaba mucho, pero de lo demás no sabe lo que decían, sólo que discutían por algo del piso y ella y su amiga Nerea estaban muy asustadas.
Declaraciones en las que no puede advertirse, por otra parte, duda alguna respecto de su contenido, careciendo de todo fundamento las objeciones que efectúa el recurrente sobre posibilidad de que las testigos pudieran, en efecto, haber oído las expresiones que refieren, dado que no sólo no resulta descabellado, sino todo lo contrario, que manteniéndose una conversación telefónica en el pequeño espacio del interior del habitáculo de un coche, si, como afirman las tres testigos, y el propio recurrente viene a reconocer, la discusión alcanzó una elevada intensidad, y él gritaba lo suficiente como para, sin necesidad de conectar altavoz ni dispositivo manos libres alguno, las expresiones fueran escuchadas con nitidez por quienes se encontraban tan próximos a la interlocutora directa.
Entendemos, por ello, que resulta correcta la determinación de los hechos probados del modo en que se han concretado en la sentencia impugnada, puesto que las expresiones que ha excluido, respecto del escrito de acusación, no resultan de ese relato coincidente e inequívoco que sí se produce en cuanto a las realmente acreditadas.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación, que cuestiona que tales expresiones puedan configurar el delito de amenazas en el ámbito familiar por el que resulta condenado, pudiendo resultar, únicamente constitutivas de una falta.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Y, a tenor de lo expuesto, no podemos entender que de las expresiones proferidas por el recurrente pueda inferirse la comisión del delito de amenazas por el que resulta condenado.
De acuerdo con el propio relato fáctico -no impugnado, además, por ninguna de las acusaciones- el acusado se limita a conminarla para que le entregue las llaves, enmarcando tal conminación con la expresión "hija de puta". Ante tal conminación, es ella la que le dice a él que eso sería por encima de su cadáver, ante lo que él responde, pues así sería.
Entender, como lo hace la Juzgadora de instancia, que tales expresiones resultan proferidas con la intención del acusado de amedrentar a su ex mujer, entendiendo en las mismas "el claro contenido explícito de matar a la víctima" resulta incompatible con la exigencia de que las expresiones en que resulte verbalizada la acción intimidatoria concreten el anuncio cierto, concreto, serio, real y perseverante de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso.
Y ello aún cuando haya podido infundir, subjetivamente, temor en la víctima, que asegura haber sido ya golpeada en el año 2002 -nueve años antes de los hechos que aquí nos traen, durante los cuales no se ha producido incidente alguno con relevancia penal, como ella reconoce a preguntas de la defensa, aunque sí alude a una conflictiva situación en el ámbito civil- hechos que, en todo caso, fueron objeto de enjuiciamiento y por los que el acusado resultó absuelto, con lo que en ningún caso podrían tenerse en consideración en la presente causa. Porque lo determinante no es el efecto anímico que subjetivamente puedan causar en la persona ofendida, sino si las expresiones proferidas pueden considerarse objetivamente aptas para producir, naturalmente, intimidación.
La exclusión de que las expresiones proferidas puedan considerarse como un delito de amenazas no determina, sin embargo, que carezcan de toda posible relevancia penal, puesto que, como el propio recurrente apunta en su recurso, los hechos sí podrían configurar una falta.
Lo son, incuestionablemente, de una falta de vejación injusta. La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco); y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...» Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro». Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada.
La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.
Por ello, cuando el recurrente conmina a su ex mujer para que le entregue las llaves de la casa, enmarcando tal conminación con la expresión "hija de puta", y, ante la respuesta que ella le da de que eso sería por encima de su cadáver, él replica que así sería, no puede inferirse de forma inequívoca y con la certeza que exige un pronunciamiento penal de condena, que su objeto es el de amedrentarla e infundirle temor, pero si evidencia un claro propósito de zaherirla, de ofenderla y de hacerla padecer tanto con el contenido como con el tono elevado con el que profiere tales expresiones, debiendo considerarse los hechos constitutivos, por tanto, de la falta que examinamos.
Una falta que no ha sido objeto de concreta acusación, pero dada la homogeneidad de la conducta castigada en el artículo 620.2 del Código Penal , con respecto al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 del Código Penal , por el que viene acusado, sí permite su condena por dicha primera infracción penal.
Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 20001482 ), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134)- «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3-91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
La falta de vejación injusta, constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas.
Debemos, por ello, estimar este motivo del recurso y, por ende, parcialmente el recurso interpuesto, absolviendo, en consecuencia al recurrente del delito de amenazas por el que ha resultado condenado, para condenarle como autor de la falta de vejaciones injustas ya definida, debiendo imponérsele, a tenor de lo dispuesto en el artículo 620.2 º y 638, ambos del Código Penal , la pena de ocho días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.3 y 48.2 del Código Penal , las prohibiciones de aproximarse a D.ª Celsa , y lugares con ella relacionados, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses.
Lo anterior excluye entrar a considerar siquiera el tercero de los motivos del recurso.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dada, por otra parte, la condena derivada de la estimación parcial del recurso, debe precisarse que las costas de la instancia deberán ser las correspondientes a un Juicio de Faltas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García España, en nombre y representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 59/2011, ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que resulta condenado en la expresada resolución, y le CONDENAMOS como autor de una falta de vejación injusta en el ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima, y las prohibiciones de que se aproxime a menos de 500 metros de Celsa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses. Declaramos de oficio las costas de esta alzada, precisando que las de la instancia serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
