Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1156/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 541/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1156/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01156/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 541/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº179/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº1156 /2013
En Madrid, a veintiocho de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 179/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de malos tratos y una falta continuada de vejaciones injustas contra Rodolfo , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Pérez Gordo y defendido por el Letrado D. Jaime Benito Hernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 04/04/2013 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en el día 17 de marzo de 2013, el acusado, Rodolfo , cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid, procedió a increpar a su esposa y denunciante, Belen , de la que se encuentra en trámites de divorcio, diciéndola frases y expresiones vejatorias tales como que 'eres una vaga, una guarra' y que 'podía ejercer de puta', que 'ya tenía experiencia en prostituirse', sin que haya quedado probado que tales frases o expresiones las viniera profiriendo desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha anteriormente mencionada.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 16:00 horas del día 22 de marzo de 2013, cuando el acusado, Rodolfo , acudió al citado domicilio, y en el transcurso de una discusión con su esposa y denunciante, Belen , cuando estaban en la cocina, la dio un fuerte empujón, haciendo que se golpeara contra la puerta, causándole lesiones consistentes en una 'contractura en la musculatura pectoral izquierda con dolor a la palpación en región subclavicular izquierda', por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.
Y cuyo FALLO establece: 'Pronunciamiento primero: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Rodolfo como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS tipificada en el artículo 620.2° del Código Penal a la PENA DE CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y a la PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Belen , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE DURANTE SEIS MESES y pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento segundo: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Rodolfo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE NUEVE MESES Y UN DIA, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS ANOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Belen , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE DURANTE DOS AÑOS y pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento tercero (medidas cautelares,): Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación) decretadas en el auto de fecha 23 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid (folios 59 al 61), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Belen .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, actuando en nombre y representación de Rodolfo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid con fecha 4 de abril de 2013 en el juicio rápido número 179/2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que entendía que, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carecían de toda base razonable las condenas impuestas, al haber quedado acreditado fehacientemente que su representado no fue autor de una falta de vejaciones injustas y de un delito de maltrato en el ámbito familiar puesto que, por lo que se refiere a la falta de vejaciones injustas, se ha acreditado que tanto su defendido como Belen , desde que comenzaron los trámites de divorcio y empeorado su situación económica, han aumentado tanto el número como el tono de las discusiones, sin llegar nunca su representado a vejar ni a menospreciar a su ex esposa, lo que viene refrendado por la exploración del menor Anton , realizada en la instrucción como prueba anticipada y que fue visionada por las partes en el acto del juicio oral, donde se aprecia que el menor declara que las discusiones entre sus padres son continuas, escuchando palabras malsonantes, pero nunca vejaciones ni menosprecios de su padre a la víctima.
En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, la sentencia no tuvo en cuenta lo declarado por su defendido, que señaló que, al llegar a casa el día 22 de marzo de 2013, fue a la cocina y se dispuso a poner una lavadora con su ropa sucia, preguntándole a su ex esposa cómo se ponía, momento en el cual Belen empezó a agredir físicamente a su representado, propinándole golpes por todo cuerpo, a lo que él, al intentar defenderse, retiró a su ex esposa, logrando salir de la estancia en la que estaban.
Asimismo, alegaba el principio de 'in dubio pro reo', ya que el parte de lesiones se limitaba a expresar lo que Belen comunicó al facultativo médico, pudiendo extraerse del mismo otra posible causa diferente de la alegada por la denunciante.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Belen el día 22 de marzo de 2013; los partes de lesiones obrantes a los folios 31 y 41; la declaración de Belen en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la de su hijo, Anton , obrante a los folios 46 y 47, así como la del acusado, obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que habían tenido discusiones porque su negocio no fue bien, pero nunca ha utilizado términos vejatorios contra su mujer. El día 17 de marzo no se dirigió en dichos términos a la misma. En el Juzgado de Violencia dijo que desde octubre hasta el día 22 de marzo la había llamado 'vaga' y que a lo mejor le había llamado 'guarra'. Es verdad que lo ha dicho y tiene motivos. Los chicos estaban en la casa, pero no en el salón. Pudieron oírlo. El día 22 de marzo, a las 16 horas, fue a su casa para lavarse la ropa porque ella se la fue amontonando y ese mes estaba de hospitales y sólo iba casa a dormir. El día 22 ella le ayudó a poner la lavadora porque él no tiene por costumbre ponerla. Ella empezó a darle golpes y él se limitó a retirarla. Ella le dijo que iba a poner una denuncia y a la hora estaba allí la Policía. Están en trámites de divorcio.
Belen manifestó que es la esposa del acusado y están en trámites de divorcio. Desde el mes de octubre hasta el día 22 de marzo, cuando hablaban de sus problemas económicos, él le decía que era una 'vaga', una 'guarra', una 'animal', una 'puta'... Tenían muchos pagos pendientes y ella cobraba un subsidio de 600 y pico euros y su madre la ayudaba. El decía que hacía de puta para poder pagar y que bastante le daba de sí el dinero. También le decía que llevaba un año tocándose el coño. Que podía ejercer de puta para pagar las deudas y, en otras ocasiones, que ya lo había hecho para pagarlas. Ese día los niños estaban durmiendo. El día 22 de marzo, a las 16 horas, él abrió la casa con su llave. Esa temporada sólo iba a comer y a cenar porque su padre y su hermana estaban ingresados. Ella le llamó para saber qué iba a hacer ese día y él le dijo que iría a dormir. Llevaba dos noches sin ir a dormir y ella le dijo que no hacía falta que fuera y se enzarzaron en una discusión. Por la tarde vio que él está buscando en unas bolsas con cosas del bar, cuchillos y tenedores. También dijo que quería poner la lavadora y ella le explicó cómo se hacía. Cuando ella estaba cerrando la puerta del tendedero, de espaldas a él, le dijo que era una 'hija de puta', se fue por ella y le dio un empujón, tirándola contra la puerta de la calle. Ella le dijo que iba denunciarle.
A continuación, se procedió a oír la exploración del hijo de la pareja, Anton , en sede judicial, practicada como prueba preconstituída.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha de señalarse que el propio acusado admitió en el acto de la vista haber llamado 'guarra' y 'vaga' a su esposa, alegando, además, que tenía motivos para ello, confirmando así lo que había declarado en el Juzgado, en el cual manifestó que desde octubre hasta la fecha no la había insultado, pero sí que le había dicho que era una 'vaga' y que, a lo mejor, sí le había dicho que era una 'guarra'.
La denunciante, por su parte, manifestó que su marido en reiteradas ocasiones la llamaba 'vaga', 'guarra', 'animal', 'puta' y le decía que se podía prostituir para pagar las deudas, en tanto que el hijo de la pareja, Anton , manifestó en sede judicial que había oído a su padre insultar a su madre llamándola 'puta', 'vaga' y 'guarra' y que el día 17 de marzo de 2013 se despertó con gritos de sus padres y oyó a su madre decirle a su padre que, si no pedía ayuda a su abuelo paterno, iban a tener que prostituirse, a lo que el padre le contestó a ella: 'tu ya tendrías experiencia'.
Así pues, la falta de vejaciones por la cual fue condenado el acusado ha quedado más que acreditada.
En cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, la declaración prestada por Belen en el plenario, ratificando el contenido de su denuncia y el de su declaración en sede judicial, ha sido persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, y ha quedado corroborada por los partes de lesiones obrantes a los folios 31 y 41, en los que se consigna la existencia de una contractura en la musculatura pectoral izquierda, considerando la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid que dichas lesiones eran compatibles con el mecanismo referido por la denunciante.
La declaración de la denunciante resulto verosímil, frente a la del denunciado, que se limitó a indicar que, después de explicarle su esposa cómo se ponía la lavadora, ésta empezó a darle golpes, conducta ésta que no parece coherente, limitándose él a retirarla, versión de los hechos que es admisible en términos de defensa, pero no explica las lesiones de su mujer.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso de la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 179/2013 con fecha 4 de abril de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

