Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1156/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 608/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1156/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01156/2013
Apelación RP 608-13
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 287/2013
DUD 105/13 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1156/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento de Juicio Rápido 287/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Victoriano y como apelados Adelaida y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el seis de junio de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 22:00 horas del día 22 de mayo de 2013, el acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con Pasaporte nº NUM000 , encontrándose con su esposa Adelaida en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, entablo una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió cogiéndola con fuerza de la cara, de las piernas y de la cadera, al tiempo que le quitaba de la mano un móvil que portaba y profería contra ella expresiones tales como 'te voy a desfigurar, mientras vivamos juntos no vas a tener una vida fácil'.
A consecuencia de los hechos Adelaida sufrió lesiones consistentes en un hematoma en la mejilla, una erosión semilunar en el lado izquierdo de la parte baja del abdomen un desprendimiento epidérimco circular de unos 0.5 cm en el muslo izquierdo, dos hematomas de menos de 1 cm y equimosis lineal vertical de menos de 5 cm en la cara anteromedial del tercio proximal el muslo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo de condenar y CONDENOa Victoriano como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN EBENEFICIO DE LA CMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO ALA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Adelaida , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidad las de la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Victoriano del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 segundo párrafo del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se mantienenla medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto 24 de mayo de 2013 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 en DUD 105/2013), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victoriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de septiembre de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, provocándole indefensión, cuestiona las declaraciones prestadas por su ex mujer, en las que el Juzgador ha justificado el fallo de la sentencia, y sostiene que lo que ella quería con su denuncia era que su ex pareja cambiara de domicilio y obtener por un procedimiento muy rápido y fácil la custodia de la hija menor que tienen en común, e invoca la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que entiende infringido por la sentencia. Alega, asimismo, discrepancia en la calificación jurídica de los hechos pues entiende que la aplicación del artículo 153 del Código Penal requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer, sino que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, y entiende que no se motiva el criterio del juzgador para determinar que la versión de los hechos ofrecida por la víctima goza de más veracidad que la ofrecida por él.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones que le fueron objetivadas a la víctima en los partes e informes médicos que obran en las actuaciones, y que estima compatibles con los hechos denunciados.
Y tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.
Que, pese a lo que se sostiene en el recurso, justifica en su sentencia las razones por las que, frente a sus propias declaraciones, que estima meramente exculpatorias y, consecuentemente, sin valor probatorio relevante para desvirtuar la prueba de cargo aportada por las acusaciones, otorga credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de la víctima en grado bastante como para enervar la presunción de inocencia que le ampara.
No puede, además, olvidarse que ambas declaraciones no pueden ser situadas en un mismo plano de valoración, porque mientras el acusado no viene obligado a decir verdad, ni a contestar a pregunta alguna, si así lo quiere, la testigo ha de responder a cuantas preguntas se le formulen, viniendo obligada a decir la verdad, pues en caso contrario puede ser perseguida por un delito de falso testimonio.
Y lo que este Tribunal advierte, como ya lo hiciera el Juzgador de instancia, es que D.ª Adelaida , en sus declaraciones, describe los hechos con absoluta claridad y es sólida y plenamente coherente en su relato, que ha mantenido de modo uniforme desde el inicio de la causa, inmediatamente después de que sucedieran los hechos cuando, tras acudir al Hospital Gómez Ulla a recibir asistencia médica, se persona en la Comisaría de Policía de Latina, donde refiere las amenazas y agresión de que el recurrente, su marido, la ha hecho objeto, cuando se encontraban en la vivienda familiar, en la misma forma que después relata en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, primero, y en el acto del juicio oral, finalmente.
Que, además es un testimonio cuya verosimilitud, además, resulta corroborada por la existencia objetiva de unas lesiones, objetivadas inicialmente en el parte de asistencia médica del hospital al que se traslada de inmediato, y en el informe médico forense que se le efectúa dos días después, en la mejilla, la zona baja del abdomen y el muslo izquierdo, compatibles con el hecho de que la cogiera fuertemente de la cara, las piernas y la cadera, durante la discusión que mantuvieron, al encontrarse ella hablando por el móvil.
Ninguna acogida puede tener la pretendida motivación espuria en la víctima quien, conforme al recurso, y dado que se encontraban separados, de hecho, denunció para lograr de forma rápida la custodia de la niña y echarle a él de la casa.
En primer lugar porque cualquier decisión que en el ámbito civil pudiera llevar aparejada el dictado de una orden de protección, tiene una duración temporalmente muy limitada y escasa, de sólo 30 días, con lo que cualquier decisión efectiva sobre estas materias únicamente pueden adoptarse en el procedimiento civil correspondiente, en el que la víctima de violencia de género no tiene, por su condición de tal, ventaja ni privilegio alguno sustantivo o procesal.
Y en segundo término, porque para que se dé lugar a adoptar, aún con el limitado ámbito de actuación señalado, alguna medida de carácter civil respecto de las partes, se precisa, primero, de la existencia de indicios sobre la existencia del delito que se investigue y, más, tarde, de su real acaecimiento mediante los elementos de prueba que sustentan su comisión, cualquiera que sea la voluntad de la víctima, a quien, por otra parte, tampoco cabe exigir que no evidencie, al menos, una cierta animosidad contra quien la ha hecho objeto de la agresión y amenazas acreditadas.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-También debemos rechazar la queja del recurrente relativa a la calificación jurídica de los hechos cometidos, que se sustenta en la supuesta existencia de un ánimo finalístico no expresado en el tipo penal, que debe concurrir en el autor, para estimarse cometido el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , que establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
No es éste, nuestro criterio, en absoluto. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones antes mencionadas, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación procesal de D. Victoriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha seis de junio de dos mil trece, en el procedimiento de Juicio Rápido nº 287/2013 , debemos confirmar, y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

