Sentencia Penal Nº 1157/2...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Penal Nº 1157/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2183/1996 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1157/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004101067

Resumen:
El auto pronunciado por la Audiencia Provincial de fecha 15 de noviembre de 1.989 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juez, motiva de manera concreta y conveniente las razones que existen para denegar el recurso y confirmar el sobreseimiento acordado, proporcionando así al recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno la indefensión que se requiere para proceder a la nulidad pretendida en esta casación (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2183/1996, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra auto de 15 de noviembre de 1989, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 132/89, dimanante del Procedimiento Abreviado 253/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Mauricio , representado por el Procurador D. José Luis García Barrenechea, y como parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

1º.- Con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 253 de 1.989 y rollo de apelación núm. 132/89, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Contra el auto de 30 de junio de 1.989 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Málaga en procedimiento abreviado 253 de 1.989, en el que se acuerda sobreseimiento libre respeto a algunos de los hechos investigados y la continuación por el cauce de procedimiento abreviado por otros, se interpuso en tiempo y forma por la procuradora Dª Alicia Revelló Gómez en la representación que ostenta, recurso de reforma, que fue desestimado, y subsidiario de apelación, y admitido éste a trámite y conferido por el Juzgado del plazo legal para instrucción, fueron remitidos los autos a la Audiencia para la resolución que proceda.

Segundo.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales con las matizaciones que a continuación se expondrán."

2º.- En dicho Auto la Audiencia Provincial acordó:

"Desestimar íntegramente el recurso de apelación estudiado con declaración por ahora de oficio de las costas causadas en el mismo.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este auto y carta orden para su ejecución y cumplimiento."

3º.- Notificado el Auto a las partes, y tras estimación de recurso de queja, y tras el auto de esta Sala Segunda de 26-5-03 que declaró la nulidad de actuaciones anteriores, se preparó de nuevo recurso de casación por Infracción de Ley contra el referido auto de la Audiencia de Málaga, por el acusador particular D. Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4º.- El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Mauricio , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY:

Motivo Primero.- Se ampara en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivo Segundo.- Se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho que a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24 de la Constitución Española, por ausencia de suficiente motivación y declaración de hechos probados.

5º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, e interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, mediante escrito de 11-5-04 la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6º.- Hecho el señalamiento para Fallo por providencia de 13-9-04, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- El correlativo se ampara en el art. 849.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en concretos documentos.

Tales documentos, además de papeletas de asignaturas aprobadas en el curso académico 85/86, esencialmente son los obrantes a los folios 203 a 206 de la causa en los que se encuentra el auto de fecha 19-1-87 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se suspende la ejecución del acto de la Rectora de la Universidad Nacional a Distancia, así como la confirmación de dicho auto por otro del Tribunal Supremo de 15 de octubre del mismo año. En base a ellos pretende la parte recurrente que la resolución de la Audiencia Provincial que aquí se impugna es errónea, porque si se suspendió el acto administrativo principal debía haberse suspendido cualquier medida precautoria o provisional accesoria procedente del mismo.

Sin embargo, ello no significa que la Sala de instancia cometiese error en la apreciación de las pruebas, es decir, no pueden servir tales documentos por sí solos para demostrar que el denunciado hubiere cometido delito alguno y que estuviese mal acordado el sobreseimiento de las actuaciones penales. En efecto, las resoluciones recaídas en vía contencioso-administrativo sólo suspendían, sin anular, el acto administrativo en concreto, es decir, la imposición de una sanción. Además, existen otros documentos que desvirtúan y contradicen el pretendido error, y así tenemos un telex remitido al denunciado por la Secretaría General de la Universidad a Distancia en el cual, contestando a una consulta efectuada por aquél, se le comunica que el denunciante tiene suspendidos sus derechos académicos como alumno a consecuencia del expediente disciplinario incoado en Madrid por el Rectorado, documento que concuerda con el informe suscrito por el Secretario General de dicho organismo obrante igualmente en las actuaciones -fº 155- en el sentido de que "por resolución del Rectorado de la UNED de 8-11-85, y a la vista de las presuntas irregularidades cometidas en los exámenes de la convocatoria de Septiembre del Curso Académico 1984/85 fue incoado expediente disciplinario al alumno de la Facultad de Derecho D. Mauricio , suspendiéndole provisionalmente de los derechos de matrícula hasta tanto se resolviese el expediente al amparo de la legislación vigente.

Esto es, en la fecha de comunicación del pliego de cargos -fecha a la que ha de retrotraerse el expediente por resolución del TS (1-8-96)- se había acordado ya la suspensión provisional.

No puede apreciarse, por tanto, error alguno por parte del Tribunal de Málaga, ni del Juez de Instrucción, lo que supone la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- El motivo correlativo tiene su sede en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y a que no se le cause indefensión.

En el caso se concreta la transgresión exclusivamente en la falta de motivación del auto recurrido en casación que es -conforme al art. 848 de la LECr.- el dictado por la Audiencia de Málaga en 15-11-89 que vino a confirmar el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga con fecha 30 de junio de 1.989.

Pues bien, el auto pronunciado por la Audiencia Provincial de fecha 15 de noviembre de 1.989 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juez, motiva de manera concreta y conveniente las razones que existen para denegar el recurso y confirmar el sobreseimiento acordado, proporcionando así al recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno la indefensión que se requiere para proceder a la nulidad pretendida en esta casación (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aunque el auto del instructor no se explayara en su fundamentación, basada exclusivamente en la falta de indicios de comisión del delito, la Audiencia, respetando así el principio de economía procesal, entró en el fondo de la cuestión y precisó "que la conducta del denunciado Serafin al dar cumplimiento en Málaga a interpretar el criterio de la Secretaría General de la UNED de Madrid, no puede en modo alguno ser constitutivo de delito, pues si es cierto que el expediente académico que en su día se abrió contra el querellado fue parcialmente anulado por el TS por defectos de forma y a partir de cierto momento procedimental, tal cosa no impidió la vigencia de dicho expediente y las medidas precautorias adoptadas en el mismo, anteriores y distintas del acto administrativo anulado en concreto, sin que las razones esgrimidas en el recurso puedan ser atendidas ni produzca indefensión el hecho de que el Juzgado no diese traslado expreso al querellante del informe de la UNED, puesto que desde el momento anterior la representación de aquél estaba personada en las actuaciones y éstas a su disposición; por otra parte es sabido que en el momento en que el Juzgado llegue al convencimiento tanto de que existe, como de que no exista responsabilidad, debe resolver en consecuencia sin esperar nuevas diligencias de prueba, las que implícitamente considera innecesarias como ocurre en el presente caso; procede por lo razonado la desestimación del recurso en este punto".

Consecuentemente, se desestima el motivo.

TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de D. Mauricio , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 15-11-89, en el Procedimiento Abreviado nº 253/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, seguida por delito de coacciones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Siro Francisco García Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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