Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 547/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1157/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 547/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 621/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidente-Ponente)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1157 /2013
En Madrid, a veintiocho de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de P.A.nº621/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de amenazas contra Alberto , representado por la Procuradora Dª. Concepción Delgado Azqueta y defendido por la Letrada Dª. María Nuria Rodríguez López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 02:15 horas del día 29 de abril de 2012, Alberto , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a la puerta del domicilio en el que residía su pareja sentimental, Josefa , sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, en presencia de los Agentes de la Policía Nacional que habían acudido al lugar, manifestó a gritos en repetidas ocasiones a Josefa : 'Te voy a matar, tu a mi no me dejas', todo ello después de haber propinado puñetazos a la puerta y haber causado un agujero en la puerta como consecuencia de los golpes.'
Y cuyo FALLO establece: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS YA DEFINIDO, SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la que ha prestado el acusado su conformidad al cumplimiento en el acto del juicio, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Josefa o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 200 metros, por un periodo de 6 meses.
SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Concepción Delgado Azqueta, actuando en nombre y representación de Alberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 621/2012 con fecha 29 de mayo de 2013.
Alegaba en su recurso que no concurrían los elementos integradores del tipo penal de las amenazas en los hechos de autos, entendiendo que la presunta víctima no llamó a la Policía, sino que fueron los vecinos quienes lo hicieron, de lo cual se podía deducir que no se sentía amenazada; que ésta tampoco solicitó orden de protección alguna porque no sentía miedo ni se sentía amenazada; que la sentencia recogía en su fundamentación jurídica que, desde la perspectiva de la víctima, no había quedado acreditado el grado de credibilidad de la amenaza; que inmediatamente después de ocurrir los hechos, reanudaron libremente su relación sentimental; que, aun después de haber finalizado su relación, en la actualidad mantienen una buena relación de amistad y que en la propia sentencia se califican como leves las presuntas amenazas, por lo cual no son merecedoras de sanción como delito, entendiendo que se había aplicado indebidamente el artículo 171.4 del Código Penal .
Señalaba también que, en el caso de que el Tribunal considerarse que la conducta de su patrocinado era merecedora de sanción, dada la escasa gravedad de los hechos, reconocida incluso por el Juzgador a quo, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren, pues no han sido precedidas ni seguidas de agresión, ni tan siquiera conato de agresión, se calificase como una falta del artículo 620.2 del Código Penal y se condenase a su representado a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional consignaron que, personados en el lugar de los hechos, en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 NUM003 , oyeron que Alberto se encontraba gritando en la puerta del piso NUM002 NUM003 , diciendo: 'Te voy a matar, a mi tu no me dejas', viéndose obligados a separarle y reducirle, dada su violencia y su intención de acceder al domicilio de su novia; la declaración de la amiga de ésta, Amelia , que indicó en sede judicial, como consta a los folios 32 y 33, que Josefa la llamó y le dijo que había avisado a la Policía, por lo que ella fue a su casa. Que el acusado subió a la casa y empezó a llamar al timbre hasta que se lió a dar golpes a la puerta; la declaración del acusado, obrante a los folios 37 y 38, en la que admitió haber dado una patada al coche de su novia, a la altura de la aleta delantera, así como una patada en la puerta del portal y que golpeó la puerta de la casa en un ataque de ira, pero no que dijese a su novia que la iba a matar y que a él no le dejaba; el parte de lesiones obrante al folio 19 de las actuaciones, en el que se hace constar que el acusado presentaba el día de los hechos una lesión en el quinto dedo de la mano derecha y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 29 de abril, en la madrugada, acudió al domicilio de su novia, pero no consiguió hablar con ella. La Policía fue dos veces. No le dijo: 'Te voy a matar, tu a mí no me dejas'. Tras los hechos, volvieron a retomar la relación, aunque después han roto. Tienen una relación cordial porque tienen amigos en común.
Josefa manifestó, preguntada por el Juez a quo si deseaba declarar o no, indicando que quería hacer lo que menos perjudicase al acusado y, finalmente, que iba a declarar. Dijo que ese día él fue a su domicilio y no le quiso abrir porque habían discutido. Ella no llamó a la Policía. Fueron los vecinos. La segunda vez estaba con su amiga y sí llamaron a la Policía. Estaba alucinando con todo y no sabía qué hacer. Por eso llamó a su amiga. Él llamaba al telefonillo. La Policía llegó muy pronto, debieron llamar otra vez los vecinos. Se lo llevaron. No quiso denunciar. Él no la amenazó, jamás.
Amelia dijo que era amiga de Josefa y que el día 29 de abril de 2012 ella la llamó, nerviosa, para que acudiera a su domicilio. No recuerda muy bien lo que pasó. Ratifica su declaración. A él no le vio. Él llamó al telefonillo, pero no le abrieron. Entró y subió, golpeó la puerta, pero no le abrieron. Llamaron a la Policía y llegaron enseguida, seguramente por otra llamada. Vieron a los agentes. Ella no oyó que amenazara a Josefa .
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que recibieron una llamada de unos vecinos que decían que había un individuo dando golpes a un coche. Cuando llegaron, les señalaron que se había metido en un portal. Se lo encontraron sentado con una navaja rota y un extintor al lado. No quería contestarles. Les dijo que su pareja vivía arriba, que la navaja era suya y que había apuñalado el extintor, que, de hecho, tenía marcas. Ella reconoció la discusión, pero no quería denunciar. Se fue y les llamaron otra vez porque él había vuelto. Le vieron golpeando la puerta y gritando: 'Sal, que te voy a matar'. La puerta tenía un agujero de unos 40 cm que la primera vez no estaba. Él estaba muy violento. Repitió lo mismo muchas veces, gritando. La primera vez ella no quería denunciar, la segunda vez les dijo que sí. También le dijo a la chica: 'A mí tu no me dejas'.
El agente con carnet profesional número NUM005 manifestó que les avisaron los vecinos de que habían un individuo dando golpes a un vehículo y, cuando llegaron, los vecinos les dijeron que se había metido en un portal, forzando la cerradura. Le vieron entre la séptima y la octava planta. Estaba alterado, con una navaja y un extintor al lado. Les dijo que había discutido con su pareja, que vivía en el octavo. Se fue y después volvió. La segunda vez estaba muy alterado en el piso NUM002 , diciendo: 'Te voy a matar, tu a mí no me dejas'. Estaba en la puerta del piso NUM002 gritando. La puerta tenía un agujero grande, de unos 40 cm, y él tenía sangre en los nudillos.
El agente con carnet profesional número NUM006 manifestó que acudieron a la segunda llamada. Oyeron al detenido dando voces y golpes en la puerta. Ya se le oía desde el ascensor. Decía: 'Te voy a matar, no me vas a dejar'. También insultaba. Las chicas estaban asustadas.
Con este acervo probatorio es obvio que la condena del acusado se halla plenamente justificada, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que los agentes de Policía Nacional declararon haber oído las amenazas que el acusado profería contra la que era su pareja sentimental y, pese a la reticencia tanto de ésta como de su amiga, Amelia , a declarar, negando la primera rotundamente las amenazas y la segunda haberlas oído, el resto de las declaraciones de ambas resultó concordante con las manifestaciones que efectuaron los agentes de Policía, sin interés alguno en el asunto y cuya declaración resultó plenamente verosímil.
La condena se ha producido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , que castiga precisamente al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de efectividad aún sin convivencia, no admitiendo este delito su degradación a falta alguna, como solicita el recurrente.
El hecho de que la denunciante no solicitase orden de protección no implica en modo alguno que no se sintiera amenazada o que no tuviese miedo, habiendo manifestado uno de los agentes de Policía que se encontraba asustada y tampoco obsta a ello el hecho de que posteriormente haya reanudado su relación sentimental con el acusado y que, una vez rota la misma, ambos mantengan una relación cordial.
Tampoco es cierto, como alega el recurrente, que la víctima no llamase a la Policía, puesto que tanto ella como su amiga manifestaron que la segunda vez que el acusado se presentó en el piso sí efectuaron tal llamada, aunque la Policía llegó muy pronto, por lo que pensaban que también habría llamado algún vecino del inmueble.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 621/2012 con fecha 28 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

