Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1158/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 95/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1158/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01158/2013
Rollo de Apelación nº 95/13
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
J. R nº 668/12
SENTENCIA Nº 1158/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 19 de septiembre de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 668/12 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Primitivo y Tatiana , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. . CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 19:30 horas del día 12 de noviembre de 2012, el acusado, Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex esposa, la también acusada, Tatiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la puerta del domicilio de este. En el transcurso de dicha discusión ambos acusados, con ánimo de atentar cada uno de ellos contra la integridad física del otro se agredieron mutuamente causándole lesiones.
Y así el Sr. Primitivo sufrió lesiones consistentes en hematoma asociado a tumefacción moderada que afecta especialmente al borde ínfero-interno del hematoma en cara antero-interna, tercio muslo de derecho, eritema y edema moderado en párpado superior derecho que produce leve ptosis, hiperemica conjuntival en extremo temporal, levísimo edema superficial a nivel de meléolo interno izquierdo, de las que tras la primera asistencia facultativa, y sin precisar tratamiento médico tardó en curar 7 días, 1 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Asimismo la Sra. Tatiana sufrió lesiones consistentes molestias en región occipital izquierda, leve edema superficial sin hematoma en región cigomática izquierda y placa eritematosa con levísimo punteado petequial subyacente, irregular, con zonas repartidas de solución de continuidad, sin edema, que afecta a región supraclavicular izquierda, clavícula y paraesternal izquierda, de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó 4 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
En el transcurso de la agresión resultaron rotas las gafas del Sr. Primitivo '.
Y con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal , SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Tatiana EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ESTA A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tatiana como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 del Código Penal , SIN QUE CONCURRAN EN LA ACUSADA CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Primitivo EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ESTE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS.
Y AL PAGO DE COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PARTES IGUALES.
DEBO ABSOLVERLA Y ABSUELVO DE LA FALTA DE AMENAZAS.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Primitivo y Tatiana que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 95/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Recurso de Primitivo : Hace mención en primer lugar el recurrente a la denegación de la práctica de pruebas llevada a cabo por el juzgado ' a quo',habiendo de estarse en este punto a lo indicado por los autos de esta Sección en fechas 26 de junio y 2 de septiembre de 2013 .
SEGUNDO:Entrando ya en el fondo del recurso, alega el recurrente como primer motivo de apelación vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, del principio de presunción de inocencia ,alegato que no ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su"inocencia"mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida, habiendo de considerase con la juzgadora ' a quo' que la prueba practicada en el acto del juicio oral es suficiente para considerar acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico de la resolución recurrida y ,por tanto , bastantes para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así, la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba referida es bastante para estimar que ambos coacusados se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente a causa de dichos ataques ,lesiones de las que los dos curaron con una primea asistencia médica, sin precisar tratamiento médico.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia y aunque ambos recurrentes mantuvieron haber sido agredidos por el contrario y no haber atacado, a su vez, a su oponente, las manifestaciones incriminatorias de cada coacusado/perjudicado contra el contrario, han de considerarse con la juzgadora de instancia bastantes para entender que cada uno lesionó voluntariamente al otro, al haberse suscitado entre ellos ,como así lo reconocen ambos, una muy fuerte discusión por temas familiares y económicos, y en concreto, la recogida de los hijos menores habidos por el matrimonio recurrente por la abuela ,en lugar de por el padre y el abono de los gastos derivados de la vivienda en que habitaba la madre con los citados niños.
Las referidas manifestaciones se ven corroboradas por los informes forenses acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los acusados/perjudicados, habiendo de reseñarse que los daños físicos sufridos por ambos son de similar entidad y que, contrariamente a lo indicado por el recurrente, sí son compatibles con el relato de la agresión sufrida reflejado por cada uno de los apelantes.
En relación con casos ,como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado de forma mutua , señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que 'Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
En concreto 'en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 )' y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.' , supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes, se infiere que no se limitó una de ellas (en este caso, el recurrente) a repeler el ataque del contrario, sino que ambos intervinieron activamente atacándose.
Así, aunque el apelante negó haber agredido en forma alguna a su ex mujer, por la misma, ya ante los agentes de policía que intervinieron en las diligencias y como se indicó por los números NUM000 y NUM001 , se relató que, en el transcurso de la discusión anteriormente referida, el acusado/ recurrente la agarró del cuello, la echó para atrás, la empujó, que ella se zafó cogiéndole las gafas que llegaron a romperse y que él la golpeó con el puño.
Aunque el recurrente cuestiona la compatibilidad de los daños físicos que presentaba esta víctima, tal alegato no puede ser acogido por este Tribunal, pues si bien es cierto que en el informe forense se consignó al folio 62 que la sola presencia de 'molestias en la región craneal, sin otros signos asociados' 'no permite relación con el relato' ello ni significa que las referidas molestias no existiesen ni que las mismas, junto con el resto de las lesiones que se apreciaron en el perjudicada, no vengan a avalar su versión de lo sucedido respecto de haber sufrido a manos de su ex marido el ataque anteriormente descrito, pues ya se indicó por los agentes de la policía que se entrevistaron y atendieron a la perjudicada, que la víctima presentaba abundantes rojeces en el pecho, consignándose en el informe forense que esa lesión definida como ' placa eritematosa ' podía haberse ocasionado por deslizamiento -abrasión superficial con objeto romo o pulpejos de los dedos (esto, es la ser agarrada por el recurrente) ,apreciándose además en la misma ' un eleve edema cigótico ' compatible, según la forense con 'trauma contuso,' lo que conduce a estimar concuerda con el relato de haber sido golpeada en la cara con el puño por el acusado aunque dicho golpe no tuviese una gran intensidad.
La magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima acreditada la realidad de la agresión del apelante a su ex mujer considerando las pruebas reseñadas suficientes para enervar la presunción de inocencia, criterio que comparte el Tribunal, habiendo de ser confirmado, por ello, en tales extremos la resolución objeto de recurso.
TERCERO: Muestra, además el apelante su disconformidad con la absolución de la coacusada respecto de la falta daños que por dicha parte se le imputaba, alegato que no ha de tener acogida ,pues si bien en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución objeto de recurso se acuerda la obligación de que la coacusada abone los daños derivados de la rotura de las gafas ( aunque por omisión no se consignen tales extremos en el Fallo de la resolución), ha de compartirse el criterio de la juzgadora ' a quo' de que la rotura referida no ha de verse sino integrada en la agresión de que, como luego veremos, fue objeto el recurrente.
Como señala la sentencia de esta Sección de el 8 de junio de 2008 en este caso (y así lo considera el juzgador 'a quo')'nos encontramos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva '
Continua diciendo dicha resolución que 'La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ). '
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 según la cual 'el art. 8.3 CP . recoge la forma lex consumens derogat legi consumptae lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo '
La referida doctrina es aplicable al caso que nos ocupa y para ello no es obstáculo que nos encontremos ante dos tipos penales diversos respecto al bien jurídico que los mismos protegen, habiendo de considerarse aquí, como en el caso enjuiciado en la sentencia anteriormente citada de 8 de junio de 2008 , ante dos ilícitos en los que en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 C.P solo ha de ser penado el tipificado en el artículo 153 del Código Penal .
CUARTO: Por lo que respecta a las alegaciones de la parte apelante en relación con la condena a las costas de la acusación particular, también su pretensión ha de ser denegada, al regir en el procedimiento abreviado el principio general de la imposición al condenado de las costas devengadas por la acusación particular en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, de delitos que no sean únicamente perseguibles a instancia de parte (por todas ,sents. TS 26 de noviembre de 1997 y 15 de septiembre de 1999) .En estos casos solo procederá la exclusión de las referidas costas en los supuestos en que la actuación de la meritada acusación haya sido totalmente superflua o inútil o haya solicitado peticiones totalmente heterogéneas en relación con las consignadas en la sentencia , extremos que no se dan en el procedimiento presente .
Ha de hacerse asimismo constar al respecto que la parte recurrente simplemente manifiesta que la acusación particular no era necesaria ,bastando con la acusación pública, alegación que desde luego no cumple con las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial sobre la especial motivación que ha de efectuarse en los casos excepcionales en los que no se acuerde la condena en costas de la acusación particular (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio d 1998 ).
QUINTO:Recurso de Tatiana :Denuncia en primer lugar la recurrente que no se ha procedido a resolver por la juzgadora ' a quo' sus pedimentos respecto del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal que propugnaba dicha parte, alegato que no ha de tener acogida, pues ,además de que, como ya señaló por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso, la falta de correlación entre el escrito de acusación formulado por la recurrente y las diligencias urgentes incoadas fue objeto de delimitación con carácter previo en el acto del juicio oral, en todo caso, ninguna relevancia o trascendencia pueden tener los alegatos de la apelante cuando por la misma al denunciar la falta de motivación reseñada no se ha solicitado la nulidad de la resolución objeto de recurso, unica consecuencia que podría conllevar el defecto reseñado, no siendo posible sea declarada de oficio dicha nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ .
SEXTO: Se llevan a cabo por la recurrente una serie de alegaciones de las que se infiere aduce como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado ,pues, reiterando lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente tanto el acusado cuyo recurso ya se ha examinado, como la coimputada/recurrente se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente a causa de dichos ataques lesiones de las que los dos curaron con una primea asistencia médica, sin precisar tratamiento médico.
También en el caso de la apelante, la realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por las manifestaciones incriminatorias del contrario que, igualmente, se ven corroboradas por el informe médico forenses acreditativo de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por el coacusado /perjudicado y que también en este caso son compatibles con el relato del perjudicado.
Así, se refirió por el mismo que, en el trascurso de la discusión, ya referida, su ex mujer se cogió del forro del abrigo ,propinándole un golpe en cara que hizo que se le cayeran las gafas, dándole también una patada en el muslo, haciéndole caer al empujarle, torciéndose entonces el declarante levemente el tobillo.
La narración referida también se ve en este caso avalada ,por el informe forense al consignarse en el mismo ,entre otros daños físicos que presentaba el perjudicado, un eritema de coloración rojiza y edema moderado en el párpado superior derecho, lo que corresponde a su descripción del golpe sufrido en la cara y que hizo que se cayeran sus gafas, así como un hematoma en el muslo derecho que viene a coincidir con su relato de haber recibido una patada de la coacusada en dicha parte de su cuerpo.
Ha de señalarse, además que los policías números NUM001 y NUM002 también detectaron signos de lesión, en concreto, uno de ellos lo describió como 'pequeño golpe en la cara 'nada más producirse el altercado objeto del litis.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.
La magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima, como ya se indicó, acreditada la realidad de la mutua agresión de ambos coimputados por las pruebas reseñadas y los daños físicos sufridos por ambos recurrentes, estimando la juzgadora que existe en el caso presente prueba de cargo bastante para imputar, como ya se ha dicho, a cada uno de los coimputados los daños físicos ocasionados al contrario y ,en consecuencia, dicta una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues al razonar la juzgadora su convicción no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .
SÉPTIMO: No obstante lo expuesto en los anteriores Fundamentos jurídicos considera el Tribunal que procede sustituir la condena impuesta a los acusados por las circunstancias concurrentes en el caso, esto es, que ambos se agredieran mutuamente y se ocasionaran lesiones de similar y muy escasa entidad por la condena a ambos como autores de un delito del artículo 153.1 y 2 respectivamente del Código Penal pero con aplicación del nº 4 del citado precepto, según el cual 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'.
En consecuencia, procederá condenar a Primitivo como autor responsable un delito del artículo 153 1 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por término de un año, tres meses y un día. y a Tatiana , como autora de un delito del artículo 153 2 y 4 del mismo texto legal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de prisión que se sustituye (conforme al artículo 71 en relación con el artículo 88 del Código Penal ) por la de dicho tiempo de localización permanente, privación de tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día, así como prohibición de acercarse a Primitivo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por término de un año, tres meses y un día.
OCTAVO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Primitivo y Tatiana de contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, condenando a Primitivo como autor responsable un delito del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por término de un año, tres meses y un día. Y a Tatiana , como autora de un delito del artículo 153.2 y 4 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de prisión que se sustituye (conforme al artículo 71 en relación con el artículo 88 del Código Penal ) por la de dicho tiempo de localización permanente, privación de tenencia y porte de armas por término de seis meses y un día, así como prohibición de acercarse a Primitivo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por término de un año, tres meses y un día.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
