Última revisión
24/02/2004
Sentencia Penal Nº 116/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 116/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101292
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 116/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro
La Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 69, de fecha catorce de Febrero de dos mil tres, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche (Alicante) en Procedimiento Abreviado por delito Injurias, habiendo actuado como parte apelante D. Pedro y Dª Susana, representados por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, y dirigidos por el Letrado Sr. Machado Bravo, y como parte apelada D. Gaspar representado por la Procuradora Sra. García Mora y bajo la dirección del Sr. Martinez Camacho.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta , crítica y comparativa expresa y terminantemente se declara probado que Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató los servicios profesionales del Letrado Gaspar para la resolución de un litigio que tenía con el titular de un local dedicado a cafetería que había arrendado con adquisición de la maquinaria instalada en el local.
Para la Resolución del litigio se presentó demanda a nombre de Susana, asistida por el letrado Gaspar demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Elche, Autos núm. 20/99 , y en el que se dictó sentenca desestimatorio de la demanda, Sentencia que fue apelada, dictándose setnencia por la Ilma. audiencia Provincial de Alicante desestimando el recurso.
El día 20 de junio de 2000, sobre las 7,45 horas Susana llamó por teléfono al domicilio del Letrado Sr. Gaspar, llamada que fue atendida por la esposa de éste, diciéndole Susana que iba a denunciar a su marido porque le estaba robando.
Sobre las 8,45 horas del mismo día Susana y Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero sentimental de la primera desde hace varios años, se personaron en la puerta del domicilio de Gaspar y cuando éste salía de su domicilio, ya en la vía pública, ambos le abordaron y le dijeron que era un ladrón.
SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2000 Pedro y Susana, puestos de común acuerdo, colocaron en la calle José María Pemán de Elche en la puerta del despacho profesional de Gaspar dos folios que correspondían a fotocopia de un escrito dirigido al Colegio de Abogados, en el que en la parte inferior del escrito estaba añadido con posterioridad otros párrafos.
La parte correspondiente al escrito dirigido al Colegio de Abogados decía: "Susana, vecina de Elche , con DN.I. núm. NUM000, con los debidos respetos y consideración,
Expone:
Con motivo del Juicio de menor cuantía con núm. 20/99 del juzgado de Primera Instancia núm. 9 cuyas circunstancias se pueden extraer recurriendo al proceso que allí consta y representados por el Abogado D. Gaspar por mi parte y por la otra parte por D. Carlos José, ante anomalías demostrables, denuncio la actuación de ambos.
Respeto al primer citado, que después de haber perdido el juicio por incompetencia y con posibilidades de complicidad con el Sr. Carlos José y habiéndole entregado 100.000 pesetas, como entrega incicial, a resultas después de haber perdido , la cantidad de 648.0000 pesetas, cuando la cuantía reclamada por mi parte, por engaño y según estafa manifesado por él es de 1.500.000 pesetas, lo cual era cobrable o al menos negociable con la parte contraria.
Efectivamente me consta que si que la ha negociado, pero después de haber hecho gastos judiciales, cuando lo podía haber hecho de antemano, manifestándolme al efecto que entregadas las 648.000 pesetas, el resto de gastos quedaría compensado con la entrgga de llaves, las cuales están a su disposición desde el principio de junio dice que o recoge si no se abona las 648.000 pesetas citadas anteriormente.
Lo que demuestra , que el Sr. Gaspar, o bien domina a su contrincante o los dos están de acuerdo en sacar la mayor tajada, insistiendo respecto a mi Abogado, que en la primera apelación por la parte contraria admitió difamaciones, injurias y demás demostrables, lo que hice constar que rechazara esas manifestaciones de plano (por lo que no se correspondían con el caso) y dijo él "Eso no tiene importancia, yo a D. Carlos José , lo veo todos los días en el fútbol, y ya le he recriminado que no era el camino ese a seguir".
Respecto al Sr. Carlos José, en escrito dirigido a la Audiencia de fecha 31 de enero del corriente año , del cual adjuntamos fotocopia, ya se le advierte del enredo de ese Abogado, que tendrá que desmentir con los honores consiguiente por el daño moral causado, o bien demostrando en que basa sus objeciones.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Solicito
En evitación de males mayores se haga la llamada de atención correspondiente a los Abogados citados anteriormetne, en vista a la paralización de la ejecución de un proceso que podría traer consecuencias muy desagradables.
Mi intención, por consiguiente, es el que se considere todo esto por ese Ilustre Colegio, hagan la llamada de atención , repito, que consideren oportuna y tengan a bien recogerme la llave, que nadie tiene prisa ni quiere hacerse cargo, cuando yo si que tengo interés en no perjudicar a nadie, para que pueda ocuparse de nuevo.
Sin nada más por mi parte de momento, y deseando la mejor solución de ustedes, con ese anhelo expreso mi mayor consideración y respeto.
Elche a 20 de junio de 2.000".
Los párrafos que habían sido añadidos mecanográficamente al escrito del Colegio de Abogados decían "Vaya montaje por una cafetera de 272.600 pesetas para montarse en el dólar los dos señores Don Carlos José y Don Gaspar que luego se citan.
Con transcribir la recepción de este escrito por el Colegio de Abogados, creo que ya es suficiente; no obstante algo más habrá que decirle. No son motivos sensacionalistas los que me animan pues mi único y sano interés es el poder contar la realidad del hecho acaecido, por extraño y desorbitado que parezca.
Reclamo el importe de esta cafetera , que pago, y el Sr. Evaristo se niega. Bien. Recurro al Abogado D. Gaspar y una vez estudiado por él, dice que lo tiene claro y ganado en un 90%. Además insiste en que suele tomar por norma casos para ganar y descartar los que bajo su criterio los ve perdidos de antemano. De ahí, según él la media que mantiene del 90% de casos ganados donde entre el mío. Le entrego de inmediato 100.000 pesetas y ahora me reclama 648.0000 pesetas más y con el caso perdido , por incompetente al admitir al Abogado D. Carlos José, caluminas , difamaciones , injurias y demás manifestaciones negativas e inherentes al recurso que constan en el proceso, advirtiéndoles cuando me enteré de ellas que era necesario rechazarlas de plano porque no se correspondían con la realidad y al margen del proceso, a lo que respondió que tranquila que ello era motivo de un proceso penal y como el no era Penalista, en su momento buscaríamos uno apropiado.
Del otro Abogado , D. Carlos José (ganador del juicio e inadvertido por los Jueces con sus malas artes) , ya dará cuenta en su día respecto a su actuación y conducta. La cuenta laboral querrá cobrarla y será a mi claro, aparte de lo que ya le haya sacado al ilustrado Don. Evaristo.
Lamentablemente, poco hemos avanzado desde los 60 ¿Recuerda vds. La Casa de los Gaspar?, a los pocos años de tener televisión en este país. Pues bien, este caso es "el Lio de los caballeretes con título de Abogados" que bien se podría titular el lío de los Gaspar.
Resumiendo , por una cafetera y mía que no llega a las 300.000 pesetas un Gaspar quiere cobrar 748.000 pesetas. El otro Gaspar lo ignoro todavía y luego vendrá el Juzgado con su cuentecilla. Pero lo más chocante es que aquí estoy yo con la llave en la mano y nadie me la recoge. La solución la tengo clara. Tirarla cuanto antes al rio Vinalopó.
Que más singular, me despierto por las noches y unas veces me dan ganas de reírme y otras agarro instintivamente un garrote gordo que tengo preparado al efecto con ganas de esclafárselo a más de uno en la cabeza.
Y estamos en el 2000 señores. Cuanto más a gusto veía yo a mis primeros capítulos de la Casa de los Gaspar, pensando que en el 2.000, al tenerla en color y con los avances de la ciencia, llegaría un día en que lo pasaríamos en grande. Pero no se equivoquen, vamos para atrás como los cangrejos y el mundo si no lo limpiamos de tanta basura, el contagio y la epidemia están aseguradas.
En el periódico Información tiene abundante material noticiable al respecto, pues en la sección de Caras al Director , uno de estos días también lo contara".
Pedro y Susana colocaron fotocopias del anterior escrito también en la fachada del edificio sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , domicilio de Gaspar, en la fachada de entrada al hipermercado Hiperber, sito en la calle Reina Victoria de Elche, en la placa de los Abogados Millán y Sempere, junto a la placa del Abogado Mariano Triviño Vivancos, en la fachada del BCH, sito en la Plaza de Baix de Elche, y en otros lugares más , hasta un total de 15.
El escrito dirigido al Colegio de Abogados y los párrafos añadidos mecanográficamente fueron escrito por Pedro, estando él y Susana de acuerdo con el contenido de lo que se redactó.
Gaspar presentó querella contra Pedro y Susana.
Carlos José no presentó querella por los anterores hechos."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro y Susana como autores penalmente responables de un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 y 209, inciso último, y una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620 núm. 2º del Código Penal , a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , previa insolvencia declarada, a cada uno de ellos por el delito de injurias, y a la pena de quince días de multa con cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa insolvencia declarada , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , a cada uno de ellos por la falta de vejaciones injustas, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación correspondiente a Gaspar, y excluídas las costas procesales correspondientes a Carlos José, y a que conjunta y solidariamente indemnice a Gaspar en la cantidad de 6.0000 euros por los daños morales.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro y Susana de los delitos de calumnias que se le imputaban por las acusacions particulares. Asímismo debo absolver y absuelvo libremente a los acusados citados del delito de injurias imputado por la acusación correspondiente a Carlos José, con reserva a éste de las acciones civiles que le puedan corresponder.
Los acusados deberán hacer efectivo el pago de la multa cuando sean requeridos para ello en dos mensualidades consecutivas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor por la representación legal de los acusados, recurso de apelación , con las alegaciones que constan en el cuerpo de su escrito.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 23 de Febrero de 2004
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón..
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice nuestro Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 que "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia , constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado , estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".
Pero también lo es que esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto , ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia."
"En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional (Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95, de 21 de Marzo ). Si pese a la concurrencia de indicios que apoyan la conclusión racional de la connivencia del acusado , la Sala Sentenciadora, valorando la verosimilitud de sus explicaciones, otorga a su alternativa credibilidad suficiente para generar una duda razonable, es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción. Tampoco cabe apreciar que la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. .."
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial aplicable al Tribunal de apelación, efectivamente, acierta la magistrada Sentenciadora cuando establece con claridad que los autores de las injurias vertidas en el escrito dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Elche el día 20 de Junio de 2000, que distribuyeron mediante 15 fotocopias , fueron los acusados, Sr Pedro y Sra Susana.
Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:
1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C.Penal vigente.
2º Otro de índole subjetiva , acusadamente intencional , en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar , menospreciar, escarnecer, etc. , a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo , forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y , de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr Sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 . Conforme a esta última Sentencia la doctrina tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional ha venido sustentando que, tratándose de personas que ejercen funciones públicas o de relevancia pública, están obligadas a soportar el riesgo de que sus Derechos subjetivos, entre ellos el Derecho al honor, resulten afectados por opiniones de otra personas en el ejercicio de la libertad de expresión, requiriéndolo así el pluralismo político , la tolerancia y el espíritu de apertura, asiento de la sociedad democrática. La colisión de los repetidos Derechos ha de resolverse según el ámbito en que se produzcan, no pudiendo el hombre público exigir protección tan puntual y severa como el particular, al menos en la que trascienda de su esfera íntima y se proyecta sobre su actividad social (cfr. SS del Tribunal Supremo de 18-5-88, 27-3-90 y 8-5-91, y del Tribunal Central 107/1988, de 8 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero ). Y ello por el objeto primordial que representa el transmitir información y facilitar un necesario y adecuado juicio crítico sobre la actuación de personas o instituciones públicas.
Es preciso distinguir entre información de hechos y valoración de conductas personales y , sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987 ).
Asimismo tiene establecido la jurisprudencia, que el delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos , con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, establece la jurisprudencia (S.S.T.S. 22/05/91, 19/02/92 y 21/05/96 ),que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial , correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc.
Pues bien, en el caso de autos, si analizamos todos los episodios que se relatan en la Sentencia de primer grado , aunque algunos de ellos aisladamente considerados, como efectivamente las imputaciones vertidas que por medio del escrito dirigido por los acusados al Ilustre Colegio de Abogados de Elche y los párrafos a él añadidos mecanográficamente, por su tenor y distribución, hasta en quince ocasiones, son constitutivos del delito de injurias imputado; no parece demasiado complicado entender que el comportamiento desplegado por el Sr. Pedro y la Sra. Susana para con el Sr. Gaspar, obedece a su intervención profesional dentro de un proceso iniciado por la denunciada, a resultas de la cual y por no haber sido de su agrado el resultado del juicio , es por lo que comienzan una campaña de descrédito cuyas distintas manifestaciones son expuestas en el "factum" de la Sentencia apelada. Por los acusados se vierten en el referido escrito una serie de frases cuyo contenido exceden con creces del legítimo Derecho de crítica de luna actuación profesional, de tal modo que esas frases denotan por su contenido formal y por el contexto en el que se realizan una intención manifiesta de injuriar, pudiendo considerarse que esas frases eran innecesarias para, por una parte defender sus intereses o realizar las quejas que tuvieren por la Resolución de su asunto. En consecuencia para este Tribunal, una vez examinadas detenidamente las actuaciones, ha quedado debidamente probado el animo de injuriar , de vilipendiar al Sr Gaspar en su condición de Abogado, pues los términos en que se formula el escrito ni son los habituales ni los propios de una crítica a un actuar profesional, se trata de una serie de descalificaciones que ni explican ni fundamentan el por qué del rechazo hacia su persona; la parte recurrente afirma ahora que no ha habido ánimo de injuriar, puesto que en su escrito únicamente se incluyen una serie de reproches hacia un profesional, que en su opinión, no ha defendido sus intereses en el modo que cabría esperar, siendo, en consecuencia , el escrito, fruto de la impotencia y de la frustración; sin embargo hemos de discrepar de tal afirmación, pues las manifestaciones del escrito, que no olvidemos lo colocaron mediante fotocopias en distintos lugares de esta Ciudad, se convierten en un ataque personal, y al margen de otros medios de reacción legal , ante esa frsutración e impotencia que dicen sinieron. Lo acontecido hubiera tenido justificación, si el "animus" de las acusados hubiera sido realmente el de criticar- reivindicativo o defensivo, de que habla la Jurisprudencia para excluir, eliminar o desplazar el animus injuriandi de las expresiones proferidas. Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del Derecho a la crítica y censura- así como el de informar- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta , en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos coexistentes (S 28-2-95 ), que para esta Sala concurren en el presente caso en contra de los acusados, pues las expresiones y frases han de considerarse deshonrosas y de descrédito para el Abogado denunciante, por su significación literal y por el vehículo o medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquél, y cómo dice la Sentencia del T.S. en Sentencia de 27 de Enero de 1989, la tolerancia social , propia de nuestros días no ha hecho perder el carácter injurioso a este tipo de conductas, debiéndose por tanto desestimar el recurso de apelación en su triple vertiente formulado, por cuanto ni se ha producido error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia- ha quedado acreditado el animus injuriandi-, ni por supuesto infracción del principio de presunción de inocencia, que en el caso, ha quedado por completo desvirtuado., pues como venimos diciendo con reiteración , la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la diginidad de las personas (STC148/2001, de 27-6).Los términos utilizados ni son los habituales ni los propios de una crítica, se trata de una serie de descalificaciones, que al margen de utilizar otros medios de reacción legal y judicial, se convierten en un escarnio y déscredito público . La actuación, dentro del ejercicio de esas libertades , no se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (S.T.S. 148/2002, 15-7 ). La solución alcanzada por la Juzgadora resulta inobjetable, y por ello ha de ser de íntegra confirmación en cuanto a la condena de los acusados.
SEGUNDO.- En cuanto atañe al capítulo de las responsabilidades civiles, diremos , de principio y con los artículos 109 y siguientes del CP, que la indemnización comprende también los perjuicios morales ocasionados por la infracción penal , los cuales , diferencia de los materiales, que han de probarse, los morales no necesitan , en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. Acreditada la muerte de un padreo madre , hijos , etc., no hay que probar, en cambio, que ha producido dolor porque éste aparece como acreditado con el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la experiencia humana. Lo mismo sucede con los ataques al honor. El daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria (SS. 29-6-1987 y 17-6-1991 ), siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza , trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva.
A partir de estas premisas, analizando si la cantidad concedida en la Sentencia (6.000 ?) resulta proporcionada al indiscutible daño moral inferido al Sr. Gaspar, entiende la sala que la misma en efecto es ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, y al no existir razón alguna para rectificar aquí el juicio de valor que con las ventajas de la inmediación supo la Juzgadora plasmar , debe ser plenamente ratificada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Pedro y Dª Susana contra la Sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche en fecha 14 de Febrero de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
