Última revisión
10/02/2005
Sentencia Penal Nº 116/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 116/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100206
Núm. Ecli: ES:APA:2005:431
Núm. Roj: SAP A 431/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 96/04 )
Procedimiento Abreviadonº 53/03 (Instrucción nº 7 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 21/05
SENTENCIA Núm. 116
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Diez de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 266, de fecha 22 de Julio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 53/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito Apropiación indebida y Hurto, habiendo actuado como parte apelante Leticia , representada por la Procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dña. Antonia Requena Antón y como parte apelada Alejandro , representado por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y asistido del Letrado D. Alvaro Campos Jimenez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Leticia, mayor de edad y sin antecedentes penales , en la ciudad de Alicante y en fecha no concretada pero comprendida en el mes de septiembre de 2.001 en la Cafetería DIRECCION000 sita en la CALLE000 nº NUM000 propiedad de Alejandro, al tiempo de desalojar la citada cafetería hizo suyos, con ánimo de apropiación para sus fines particulares, de una serie de efectos (botellero , encimera, servilleteros, estante lejas, mesas y sillas) que en el interior de la misma se encontraban y que han sido valorados en 2.833 euros. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leticia , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , A LA PENA de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condeno en concepto de responsabilidad civil: a satisfacer a Alejandro en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (2.833.-) euros por daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el supuesto de cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Leticia el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10.02.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia condenatoria por la juez penal declarando probado que la acusada, al tiempo de desalojar la cafetería sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 y propiedad del Sr. Alejandro se apoderó de una serie de efectos que se encontraban y que asciende su valor a la suma de 2.833 euros.
Llega la juez penal a la convicción de la autoría en base a la propia inmediación de la prueba practicada en el plenario, y así lo explícita con detalle la juez en su FD 2º respecto a la credibilidad que le merecen los testimonios prEstados en el juicio , y ello pertenece al privilegiado campo de la inmediación de la que se carece en la alzada y es indiscutible en la esfera del recurso, ya que en lo que puede entrar la Sala es a valorar si existe error valorativo o aplicación indebida de la norma jurídica en base a la prueba practicada, pero en principio la juez argumenta la Sentencia destacando la credibilidad de los testimonios prEstados.
Así, en primer lugar se pone de manifiesto que en la declaración de la denunciante víctima se destaca que la recuperación de la posesión vino como consecuencia de la condonación de las rentas debidas por el alquiler de su bar y pacto de no recibir las llaves tras los 10 días concedidos para limpiar el bar y retirar sus cosas, aclarando que es en ese periodo de tiempo cuando, según señala el denunciante, "me limpió el bar". Por ello concluye la juez penal que "en ningún momento se planteó la más mínima duda sobre la procedencia de la condena interesada" en el FD 2º , por lo que existiendo razonamiento sobre la existencia de las versiones verificadas en el plenario se desvanece cualquier duda de error en la valoración cuando está basado en la postulación de una preeminencia de otras declaraciones frente a las expuestas en el plenario; más aún cuando la juez explícita su total convencimiento de la existencia del delito basado y argumentado en la prueba practicada.
En el FD 3º realiza la juez una descripción detallada de los motivos que determinan la mayor credibilidad de la declaración del denunciante frente a la acusada, lo que entra en el terreno de la inmediación. Además, en relación con el contrato señala que lo redactó la propia acusada con su marido y que no era cierto que el anterior inquilino se llevara lo que había, según explícita el denunciante, añadiendo que se enteró porque le avisó un vecino que se estaba llevando material, aspecto que además viene luego corroborado.
Además, apunta la juez que esta versión se ve reforzada por la declaración del adquirente del local del que tampoco ,- señala la juez - , se duda que dijera la verdad, pues apunta la juez en uso de la inmediación de la prueba que pudo comprobarse no solo que era razonable lo que decía, sino que además explícita que el sabía que había mesas y sillas y - subrayándolo la juez en negrita- que fue él quien dio la voz de alarma de que la arrendataria antes de marcharse se estaba llevando cosas del bar ("vi como la denunciada cargaba cosas"). Por ello, apunta que como adquirente del local requirió la presencia de un notario al recibir las llaves del local (folios 19 a 24) y añadiendo que él sabía que las cosas que faltaban estaban en el local, por lo que es irrelevante que se tarde dos meses en poner la denuncia, no siendo este un dato que pueda hacer dudar de la veracidad de lo denunciado , ya que bien apunta la juez penal que mientras se adopta la decisión de acudir a la vía judicial pueden existir conversaciones previas y más en supuestos como el presente.
Respecto al resto de declaraciones de testigos, cierto es que al existir declaraciones contradictorias la juez penal argumenta por qué en el ejercicio de su capacidad valorativa derivada de la inmediación otorga mayor valor a unas declaraciones frente a otras, pero ello no supone error valorativo, señalando que existieron contradicciones. A mayor abundamiento, no existe error cuando se postula la sustitución del criterio valorativo en razón al mantenimiento de unas declaraciones frente a otras, lo que queda privilegiado por la inmediación de la juez; más aún , cuando la juez explícita de forma muy detallada los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión referida a la alegación de que los objetos los habían adquirido a Alexander, argumentación lógica y bien valorada en base a la prueba practicada a juicio de la Sala en orden a la contradicción y falta de credibilidad de lo declarado y por la inconcreción de las declaraciones de la acusada y su esposo. Por su parte, el denunciante aportó facturas de adquisición del género y fue llevado el firmante de las mismas, por lo que con acierto señala la juez que pueden ser tenidas en cuenta como dato a valorar en relación a la preexistencia de estos objetos , criterio también aceptado en esta alzada.
Segundo.- En cuanto a la individualización judicial de la pena cuestionada por el recurrente en cuanto alega vulneración del principio acusatorio hay que recordar que el respecto al principio acusatorio no conlleva que el juez o tribunal tengan que sujetarse al tope máximo expuesto por las acusaciones, sino que dentro del marco que permite el delito por el que se ha condenado al acusado se puede fijar la pena. De todas maneras, ello no puede dejarse , tampoco, al libre arbitrio del juez o tribunal, ya que este está obligado a motivar por qué se impone pena mayor a la interesada por las acusaciones, aunque dentro del margen previsto por el tipo penal.
Así lo señala la Sentencia del T.S. de fecha 9 de Enero de 2003 que estimó un recurso en el que se había hecho juego de esta opción , pero la misma estaba carente de motivación. Se argumentaban las razones de la consideración de la autoría en base a la prueba practicada , pero no las que determinaban la imposición de pena superior.
"Se denuncia que la Sala de instancia condenó el delito de apropiación indebida con una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal sin proceder previamente a plantear la tesis que ordena el artículo 733 de la misma Ley.
Es cierto que la acusación pidió se impusiera la pena de 15 meses de prisión por el mencionado delito y no de 2 años como acordó el Tribunal "a quo" en su Sentencia. Esto en realidad hubiera carecido de trascendencia si la Sala hubiera motivado o individualizado de manera adecuada la elevación de la pena, por hallarse ésta dentro de la cuantía que se establece en el artículo 249 del Código Penal, al que se remite a efectos penológicos el artículo 252 del mismo texto que es el que tipifica de delito de apropiación indebida. Sin embargo, al no razonarse de modo alguno la causa de esa condena al alza, es evidente la razón que asiste al recurrente en este punto, debiéndosele rebajar la pena impuesta a los 15 meses de referencia. ..".
Sin embargo , en el presente caso la juez razona la individualización judicial de la pena ya que, como también apunta la parte impugnante del recurso, señala que tiene en cuenta lo que dispone el art. 66.1º CP en cuanto a la entidad de la infracción que estima grave si se tienen en cuenta,- señala -, las circunstancias concurrentes, explicitando de forma detallada y suficiente las circunstancias de la relación ínter partes ante el rechazo social de este tipo de hechos, mediando un desahucio y en las circunstancias en que este se produjo. Es decir, que no se trata de una determinación de la pena de forma arbitraria, sino que está suficientemente motivada su individualización judicial , por lo que se desestima este motivo del recurso al estar admitido por la doctrina del TS y estar dentro del margen permitido legalmente , por lo que no existe la nulidad alegada al estar permitido verificarlo dentro del marco de la pena.
En cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba ya se ha explicitado con detalle los motivos por los que se debe confirmar la Sentencia dictada, ya que la juez en uso de su privilegio derivado de la inmediación valora acertadamente la prueba practicada, ya que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr. , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Postula el recurrente otorgar mayor preeminencia a la documental frente a las pruebas practicadas antes referidas , pero no se aprecia la existencia de error y en supuestos como el que nos ocupa la juez ha argumentado con detalle los motivos que le llevan a admitir las declaraciones del denunciante, corroborado por el adquirente antes citadas. Respecto a la documental alegada por el recurrente la juez explícita los motivos que le llevan a otorgar mayor valor a lo declarado frente a la documental , ya que los argumentos deben ser tenidos por válidos en casos como el que nos ocupa, sobre todo cuando la fundamentación jurídica se cohonesta en supuestos en los que por la inmediación se percibe la realidad de la apropiación. El recurrente postula un mayor valor probatorio a la documental , pero esta prueba que circunscribe a la relación del inventario debe conectarse con el conjunto del material probatorio, y la argumentación expuesta por la juez no es irracional o basada en error probatorio, sino que describe con detalle los motivos por los que llega a la convicción del apoderamiento de los bienes en base a las declaraciones y su mayor fuerza probatoria frente a la documental aportada.
Cuestiona el recurrente que la juez haya dado mayor fuerza probatoria a unos testigos frente a otros, pero ello no conlleva error valorativo , como ya se ha expuesto y en cuanto al importe y contenido de lo apropiado la juez explícita en el FD 4º in fine los motivos del alcance de su convicción que no puede entenderse como arbitrario, sino basado en probanza practicada en cuanto al alcance del contenido y su valor, por lo que se desestima la impugnación en cuanto a la pretensión de declaración de falta del hecho y la responsabilidad civil acordada y fijada en el FD 6º de la resolución, basado en la correspondiente prueba pericial, concurriendo los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal ya constatados en el FD 1º de la Resolución recurrida que debe ser confirmado.
Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia dictada desestimando el recurso deducido al entender correcta y acertada la valoración de la prueba verificada por la juez " a quo" frente a los argumentos del recurrente dirigidos a sustituir la acertada valoración de la juez por los medios probatorios practicados, no alcanzado la documental eficacia de prueba tasada al tener que ponerse en relación el conjunto del material probatorio. Así , la convicción de la juez penal está perfectamente argumentada, no llegando a la convicción de la autoría de forma arbitraria, sino razonada y explicitando los motivos por los que se entiende enervada la presunción de inocencia, y ello por el privilegio que le supone la inmediación, que, además, está perfectamente reflejada en la sentencia en virtud de las propias declaraciones de partes y testigos en el plenario y los motivos que le llevaron a la juez a aceptar unas declaraciones frente a otras, aspecto perfectamente descrito en la Sentencia como con acierto señala la parte que impugna el recurso deducido.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Leticia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 53/03, J.O: nº 96/04 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

