Última revisión
17/05/2006
Sentencia Penal Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 114/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 116/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100229
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 116/2006
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 114/2006
Juicio oral nº 414/2004
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida
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En Mérida, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 414/2004 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 7-XII-2005 (aclarada por Auto de fecha 25-I-2006 ).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de Dª. Francisca, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 114/2006, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El apelante alega el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba de cargo de tal manera que, en definitiva, no existiría material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la inculpada.
2. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
3. Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
4. En este caso, el Juzgador de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la declaración incriminatoria de los agentes de la Policía Local, ratificando el atestado y que además se apoya en otro cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
En efecto, el Juzgador a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo ( SSTS 16-VII-2003, 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Pues bien, la defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
5. En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria del Juzgador.
SEGUNDO. 1. La recurrente afirma, que en el momento de suceder los hechos se encontraba bajo un trastorno mental de suficiente entidad como para ser eximida de la pena impuesta.
2. La afectación de la imputabilidad del sujeto agente, consecuencia de la intoxicación producida por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha venido siendo considerada por el TS desde cuatro perspectivas esenciales que se traducen en sendas posibilidades de incidir en la responsabilidad criminal por razón de la intensidad, de tal manera que el régimen de las eximentes y atenuantes que afectan a la imputabilidad, en el Código vigente, participa de los caracteres del sistema mixto en que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa, y como efecto, que el sujeto tenga anulada o disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración. Así pues, la anomalía o patología psíquica ha de ir seguida de un efecto o repercusión psicológica, produciéndose una restricción de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto agente, y asimismo la simple condición de adicto no es suficiente para alumbrar la atenuación, sino que es necesario que además se dé una relación de conexidad entre esa grave adicción y la actividad ilícita llevada a cabo.
Así se distingue:
a) la eximente completa del art. 20-2 CP . en los casos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impida conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión.
b) la eximente incompleta del art. 21-1º en relación al 20-2 CP . para los supuestos de grave adicción, sin que se produzca la eliminación de la conciencia y voluntad, sino una importante restricción de tales facultades (intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no inhabilitante). Se trata de los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad, o bien cuanto la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
c) la atenuante genérica del art. 21-2, prevista para situaciones estándares de afectación de la drogadicción en el sujeto, sometida a los requisitos de que la adicción sea grave y además la causa impulsora o determinante de la conducta delictiva.
d) la atenuante analógica del art. 21-6, en relación, bien con el número 2º de ese artículo o con el nº 1º, en relación al 20-2 C.P ., cuando no se dan los condicionamientos de la atenuante genérica y se detecta en la conducta del sujeto activo el mismo fundamento atenuatorio. Son los supuestos de anomalías de la personalidad, en cuanto perturbación o alteración del carácter, temperamento o afectividad, con posible repercusión en la inteligencia y voluntad del sujeto activo del delito.
3. En nuestro caso es claro que ha de respetarse la consideración (generosa para la inculpada pero dictada desde el principio de inmediación) efectuada por el tribunal de instancia, estimando que no nos encontramos en presencia de una eximente completa, pues, en modo alguno se ha acreditado que la inculpada estuviera privada por completo de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.
TERCERO. 1. La recurrente estima que no concurre la agravante de reincidencia.
2. Es claro que la aplicación legal efectuada por el Juzgador de instancia es la plenamente correcta pues en contra de lo alegado por la apelante, el plazo ha de contarse no desde la firmeza de la Sentencia constitutiva del antecedente sino, conforme realizó el Juzgador (ver folios 555 y ss.), "desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena" ( art. 136.3 CP ), esto es desde el día 14-VII-2003 (hasta el día 11-VI-2004 en que ocurrieron los hechos).
Por tanto, procede desestimar el último motivo de apelación.
CUARTO. Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio ( 240.1º LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
