Última revisión
01/02/2006
Sentencia Penal Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 426/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 116/2006
Núm. Cendoj: 08019370022006100072
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1264
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 180/04
Rollo de Apelación nº 426/05-MK
SENTENCIA Nº 100
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a uno de febrero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 180/04 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , seguido por el delito de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Juan, representado por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2005 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 180/04 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma acreditó la concurrencia en la actuación del acusado D. Juan de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal o, en su defecto, la misma con la naturaleza de incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.4 del mencionado texto legal , ya que aquél fue agredido con una navaja sufriendo lesiones que resultaron constatadas por los policías que acudieron en su auxilio una vez recabó su presencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro más ajustado a derecho.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por las víctimas de los hechos, D. Benjamín y D. Ricardo, personas que relataron la agresión de que fueron objeto por parte del acusado con las consecuencias lesivas que se derivaron de ella y que fueron objetivadas por los servicios médicos del Hospital de Terrassa donde fueron asistidos tras los hechos, habiendo negado uno y otro que por su parte agrediesen al acusado D. Juan, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado, máxime cuando la resolución apelada hace un minucioso análisis de la declaración efectuada por este último, resaltando la inseguridad con que se manifestó y la falta de coherencia en algunos aspectos de su testimonio.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, de modo que si el mismo no entendió probada la existencia de una agresión por parte de alguna de las víctimas al acusado, ninguna base habrá para apreciar legítima defensa, ni siquiera en su modalidad de eximente incompleta.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, en representación de D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 180/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
