Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2006

Última revisión
06/06/2006

Sentencia Penal Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 47/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 116/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100135

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:880


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

DOÑA ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 47/2006

P. ABREVIADO NÚM. 162/2005

En la ciudad de Cádiz a seis de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado Cornelio , siendo parte recurrida el querellante Claudio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz, dictó sentencia el día 1/12/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio , como autor de un delito continuado de injurias graves con publicidad, a pena de 12 meses multa, con cuota diaria de 6 €, con arresto subsidiario de 180 días en caso de impago, indemnización a Claudio en 30.000 € y costas de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cornelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:

Que desde al menos, diciembre de 1999, y hasta al menos, septiembre de 2002, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la exclusiva finalidad de desprestigiar y desacreditar la imagen personal y profesional, de Claudio , ha venido realizando unas cartas que, a modo de pasquines ó panfletos distribuía entre los buzones, parabrisas de vehículos, pegaba en farolas y árboles, de diferentes zonas de El Puerto de Santa María, concretamente, en las dependencias de la entidad Rives Pitman S.A., de las que es accionista, Claudio , y las urbanizaciones de Vista Hermosa y Puerto Sherry, cartas cuyo contenido eran del siguiente tenor "...las mentiras, falsedad en documentos, coacción deshonor, testigos falsos..." "..porque crees que como tienes dinero, puedes ENGAÑAR, ESTAFAR, FALSEAR, MENTIR..." "...como tienes por costumbre ENGAÑANDO, ESTAFANDO..." "...no creas que te vas a quedar con dichas acciones como tienes por costumbre, engañando, estafando..." "...ten cuidado si alguien viene de Hacienda...", todo lo cual creó un clima de tensión y de ansiedad en Claudio .

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de las pruebas planteado por la parte apelante, debemos dejar sentado que la sentencia objeto de recurso no plantea quiebra legal alguna, pues los hechos están reflejados de forma correcta y el razonamiento jurídico perfectamente razonado. Cuestión diferente es que no acepten o asuman las conclusiones judiciales, o la actitud de no entrar en valorar a fondo la operación societaria de la empresa Sherrycar.

Lo significativo y fuera de dudas es que "las cartas obrantes en autos y dirigidas al querellante Claudio fueron elaboradas por el acusado (ahora apelante) con el contenido que obra en las mismas", que es lo importante y radical en este enjuiciamiento, como se dirá a continuación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación vuelve a cuestionar aspectos mercantiles de la relación que años atrás mantuvo el Sr. Cornelio con la Sociedad "Sherrycar S.A.", como justificativo de su actuación penal, olvidando que quedaron definitivamente resueltos de acuerdo con la legalidad entonces vigente.

Pero, es más, dicha alegación, sea o no cierta (lo que excede del ámbito de este proceso), alusiva a que el condenado-apelante no tuvo entonces conocimiento de las publicaciones edictales y en prensa efectuadas por dicha entidad mercantil, no impide ni interfiere de manera radical en la desaprobación jurídico-penal que ahora nos ocupa, lo mismo que el Sr. Cornelio conocedor de los hechos tampoco hubiese ejercitado en tiempo y forma la actuación jurídica obligada en defensa de sus derechos.

Téngase en cuenta que, en vez de acudir a la vía judicial y defensa público-oficial de sus intereses, optó por una justicia propia y particular o reivindicación privada, al margen de los tribunales, intimidando al Sr. Claudio con panfletos distribuidos públicamente para conseguir lo que no postuló por vía judicial y oficial.

Lleva, así, razón la parte apelada cuando concluye: estamos ante una opción libre del condenado, que interpretó como eficaz, su estrategia personal injuriante, en vez de acudir, repito, a los Tribunales de Justicia.

Por esta razón la sentencia objeto de recurso, en cuanto a las cuestiones mercantiles alegadas por el apelante como criterio ponderativo y de exoneración de responsabilidad injuriosa, señala con acierto varios aspectos que excluyen pretendidas interferencias:

A) El día 31 de Mayo 1.992 el Consejo de Administración de Sherrycar SA adoptó el acuerdo de titular las acciones a nombre de Cornelio , a nombre de D. Victor Manuel , quien lo ha hecho por cuenta de aquél y como parte del precio por el que le ha comprado 1.096 acciones, transmisión que desde ahora autoriza esta sociedad (folio 29).

B) Se convocó JuntaGeneral Extraordinaria para resolver sobre reducción del capital ...convocatoria que se hizo impecablemente .... sin que el acusado ejercitara ninguna de las acciones puestas a su alcance por la legislación mercantil (folio 53).

TERCERO.- Insistamos, pues, en la calificación penal de la opción "injuriosa" del condenado.

La sentencia señala que esa opción consistió en elaborar y difundir cartas y panfletos, con los que no pretendía que sus lectores hiciesen una valoración personal y crítica de lo que leían, sino conseguir un estado de opinión a través de propios y personales juicios de valor sobre la persona del querellante.

En efecto, para apoyar sus argumentos, en sus múltiples cartas expuso, entre otros, las siguientes frases en torno al Sr. Claudio :

- Que era un mentiroso, injurioso, blasfemo y falso.

- Que había cometido falsedad documental.

- No creas que te vas a quedar con dichas acciones, como tienes por costumbre, engañando y estafando.

- Ten cuidado si un día vienen de Hacienda.

Como bien afirma el Juzgador de instancia y la parte querellante, estas múltiples y continuadas expresiones deben tildarse de injuriosas y llevan al convencimiento de que esa "maniobra escrituraria" del condenado tuvo por única finalidad menoscabar la fama y reputación de la parte contraria, repercutiendo en un comprensible estado depresivo que afectó a su vida personal y familiar.

Esta misma impresión sobre la calificación de los escritos o cartas (recordemos, profusamente distribuidos en buzones, parabrisas de vehículos, farolas y árboles de diferentes zonas de la ciudad) lo pasa por el filtro de otras declaraciones personales presentadas, una de las cuales por su condición de Notaria ejerciente, al igual que otros, manifestó su asombro por los pasquines recibidos y su contenido, por lo que de inmediato dieron cuenta al Sr. Claudio , al estimar que los mismos afectaban gravemente a su reputación y honor.

De este modo, en relación a la apreciación de los elementos del tipo delictivo, pocas dudas plantea para esta Sala aceptar el criterio de la Juzgadora, al considerar, sin género de dudas, que en la actuación del condenado ha existido una evidente intencionalidad para causar descrédito profesional al Sr. Claudio , que repercuten de forma negativa en su actividad social y en su prestigio, es obvio que esos hechos constituyen un delito de injurias graves con publicidad.

Sobre éste último dato, también discutido por el apelante con la premisa que la publicidad legal implica "la utilización de medios de comunicación de masas", debe decirse en sentido contrario que la potencialidad de difusión es innegable y cierta a la vista de los hechos probados y no discutidos de tratarse de escritos o cartas distribuidos en buzones, parabrisas de vehículos, farolas y árboles de diferentes zonas de la ciudad, curiosamente, además, enviados a personas cualificadas en el ambiente social en el que se desenvuelve el Sr. Claudio y en lugares o zonas donde le constaba que es conocido (centros de trabajo de las empresas de las que el querellante es accionista, etc.), lo que corrobora, aún más si cabe, que se trata de actuaciones dotadas de una clara intencionalidad ofensiva.

CUARTO.- El «honor», como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 C.E ., es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.

No obstante esta imprecisión, podemos afirmar que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, razón por la que, no en pocas ocasiones, las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E . ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.

Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.

Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el «honor»), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre esa persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita (caso de consistir en una publicidad comercial prohibida o una forma de competencia desleal) o no estar protegida por el art. 20.1 C.E . (por ejemplo, la divulgación de meros rumores o invenciones), y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no han mancillado su «honor» en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente.

Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por «honor» de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual (art. 10.1 C.E .), este Tribunal ha incluido también, ciertamente, el denominado prestigio profesional. Ya desde las STC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223 /1992, se ha sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

Sin embargo, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor, sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma, lo que, en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado.

El derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 C.E . es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 C.E . puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad.

La protección del art. 18.1 C.E . sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

Así, pues, podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 C.E., e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 C.E ., a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas. Dicho esto, sin perjuicio, naturalmente, de que el ofendido o perjudicado por semejantes críticas pueda ejercer las acciones resarcitorias pertinentes, pues el prestigio profesional no sólo posee una innegable dimensión personal, que es a la que debe atender su protección al amparo del art. 18.1 C.E ., sino que también posee otra dimensión patrimonial que si no va unida a la dimensión personal debe quedar extramuros de la protección constitucional dispensada por el mentado precepto, aunque puede ser objeto de protección mediante otros cauces procesales.

QUINTO.- Todas las consideraciones jurisprudenciales expuestas, en unión al resto de razonamientos previos, obligan a desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar plenamente las resoluciones recurridas.

Pese a los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente sobre la innecesaria y escasa valoración penal de los hechos o expresiones denunciadas, o su falta de tipicidad, esta Sala tiene que manifestar, por el contrario, su pleno apoyo a los razonamientos que se recogen en la primera instancia, singularmente si tenemos en cuenta el "fondo" y la "forma" de expresarse el acusado.

De esta forma, en definitiva, el enjuiciamiento que hacemos lleva inevitablemente a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, ya que éstos no pueden encuadrarse, en rigor, dentro del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades del art. 20.1 a) y d) CE , que hubieran operado en otro caso distinto al actual como posibles causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.

SEXTO.- Por último, debemos compartir igualmente la cuantía de la indemnización y del importe de la cuota diaria. Poco se argumenta en sentido contrario; es más, ningún argumento ni elemento de juicio se muestra en el recurso (véase la parquedad de la alegación tercera, folio 554), que sólo habla de "minoración acorde con sus posibilidades reales", pero sin ningún otro dato añadido, por lo que hemos de decir en esta alzada que las cifras judiciales señaladas por el juzgador entran dentro los parámetros normales y son adecuadas y proporcionadas.

Ha de tenerse en cuenta, por lo que respecta a la multa en cuantía de 6 €, la jurisprudencia sobre esta materia, reiterada en múltiples asuntos similares: "una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día, se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la mutiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reitera

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Cornelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz, con fecha 1/12/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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