Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2006

Última revisión
06/06/2006

Sentencia Penal Nº 116/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 19/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 116/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100333

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1339

Resumen:
La animadversión entre las partes resta credibilidad a las declaraciones del denunciante, credibilidad que disminuye por no existir corroboraciones objetivas de sus aseveraciones, y si contradicciones entre su denuncia inicial y lo que dijo en el acto del juicio. Si a ello se une que los testigos comparecidos no oyeron ninguna discusión entre las partes, ni oyeron quejas del denunciante, y que otros dos supuestos testigos mencionados por el denunciante no fueron identificados ni citados a juicio, sólo cabe concluir que la valoración del juez de primera instancia, en lo que excede de la percepción sensorial directa, es irreprochable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000019 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000243 /2005

NUMERO

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a seis de Junio del dos mil seis

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago (Actual Instancia nº 2) en Juicio de Faltas número 243/05 sobre una Falta de Lesiones, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Carlos Francisco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 30 de Agosto del 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a DON Armando reseñado en autos de la falta de lesiones en agresión de que fue denunciado y acusado conla correspondiente declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Carlos Francisco, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número: 19/06.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

UNICO.-"Probado y así se declara que en fecha 25-8-2005 alrededor de las 2.25 tuvo lugar una discusión entre denunciante y denunciado en la cocina del local CERVECERIA INTERNACIONAL sito en la calle MONTERO RIOS 38 de esta ciudad en el curso de la cual el denunciado le instó al denunciante a que formara la hoja de despido negándose el denunciante a ello mientras no le abonase su salario correspondiente al mes de julio de este año.

El denunciante trabajó como camarero para el denunciado en el referido local.

No se acreditó que el denunciado solicitara la baja laboral y aprovechara tal circunstancia para trabajar en el bar PUENTES de esta ciudad.

No se acreditó que el denunciado agarrase por el cuello o por el brazo al denunciante.

El denunciante acudió al C. H. U. S. ese mismo día a las 3.12 h siendo diagnosticado de contusión no complicada en brazo izquierdo.

El denunciante posteriormente manifestó en Comisaría a las 3.38 haber sido agarrado por el cuello y por el brazo derecho.

El denunciante en el acto del juicio rectificó y manifestó que fue agredido en el brazo izquierdo".

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se invoca como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" ( STC 167/2002 ). El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia.

En éste caso eso no ha ocurrido y tampoco se ha grabado el juicio en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.

SEGUNDO.- Esta doctrina es aplicable a la valoración de las declaraciones de las partes y de los testigos, que en la sentencia impugnada se realiza conforme a criterios lógicos y racionales. Así la animadversión entre las partes resta credibilidad a las declaraciones del denunciante, credibilidad que disminuye por no existir corroboraciones objetivas de sus aseveraciones, y si contradicciones entre su denuncia inicial y lo que dijo en el acto del juicio. Si a ello se une que los testigos comparecidos no oyeron ninguna discusión entre las partes, ni oyeron quejas del denunciante, y que otros dos supuestos testigos mencionados por el denunciante no fueron identificados ni citados a juicio, sólo cabe concluir que la valoración del juez de primera instancia, en lo que excede de la percepción sensorial directa, es irreprochable. En lo demás, por las razones expuestas en el fundamento precedente esa valoración no puede ser modificada en apelación, donde no se ha propuesto la práctica de prueba.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 6 de Santiago, en los autos de juicio de faltas nº 243/2005 , y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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