Última revisión
16/03/2006
Sentencia Penal Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6662/2005 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GIL MERINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100101
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:928
Encabezamiento
sent apf 6.662-05-1b 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 116 /2006
Rollo nº 6.662-05-1B
Juicio de faltas nº 75-05
Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla
Magistrado: Antonio Gil Merino
Sevilla a 16 de marzo de 2006
Antecedentes
Primero.- El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 24 de junio del año en curso, con los siguientes particulares:
I) Hechos probados: ,el día 4 de abril de 2005, ha formulado denuncia ante la Policía Local de Valencina de la Concepción, por parte de Sebastián , en su cualidad de alcalde del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, en el sentido de que un concejal dl Partido Socialista Obrero Español de dicha localidad. Llamado Alejandro , el día 1 de Abril en un programa radiofónico realizado en la radio municipal de Valencina y refiriéndose a la actuación del Alcalde, había manifestado la frase que el mismo mantenía una actitud "fascista" y que utilizaba la mesa de contratación de personal de forma fraudulenta, quedando acreditado que efectivamente el denunciado hizo la referida manifestación en un programa de radio, sin que haya quedado acreditado que Alejandro , realizara las manifestaciones con ánimo de injuriar al hoy denunciante Sebastián . El denunciante ratifica la denuncia y solicita la condena del denunciado".
II) Fallo: ,absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados, a Alejandro , por falta de pruebas, declarándose de oficio las costas procesales. Con expresa reserva de acciones civiles a favor de Sebastián ".
Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación Sebastián , solicitando su revocación y la condena de Alejandro ,....como autor de una falta de insultos y otra de injurias...".
Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Alejandro .
Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial: se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso; se formó rollo; y posteriormente tuvo lugar la vista de la apelación con el resultado que consta en el rollo.
Hechos
No se aceptan en su integridad los narrados como tales en la sentencia de primera instancia. En su lugar se formulan los siguientes:
Primero.- A primeros de abril de 2005 el acusador particular Sebastián era el alcalde presidente del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, y el acusado Alejandro era concejal del mismo Ayuntamiento.
Segundo.- En dicha población entre las 19 y las 20 horas del día 1º de dicho mes, el Sr. Alejandro intervino en su condición de concejal en el programa ,Melodía y Compás" de la emisora local Onda Valencina Radio; y refiriéndose al Sr. Sebastián como alcalde, le atribuyó una actitud fascista y la utilización de la contratación de personal de una forma fraudulenta.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que acabamos de narrar coinciden en lo sustancial con los que el Sr. Juez de Instrucción consideró acreditados. Sin embargo no hemos aceptado en su integridad el relato fáctico de su sentencia, porque contiene valoraciones probatorias que según el artículo 142 LECR sólo pueden hacerse en la fundamentación de las sentencias.
Segundo.- Los hechos en cuestión se infieren de las pruebas practicadas en el juicio verbal; y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1ª) el acusador particular Sr. Sebastián ratificó en el juicio verbal punto por punto los términos de su denuncia (36).
2ª) el acusado Sr. Alejandro admitió su intervención el día de autos en un programa de radio como portavoz de la oposición, criticando en diversos aspectos al equipo de gobierno del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción; y no negó de manera tajante hacer empleado entonces las expresiones que hemos considerado acreditadas, sino que dijo ,no recordar" las palabras que utilizó en sentido crítico. Y en este punto debemos recordar que el Sr. Juez de Instrucción ha valorado lo dicho por ambos con las ventajas de la inmediación que ahora no tenemos.
3ª) en cuanto a la grabación en cinta del programa de radio en cuestión, la defensa del Sr. Alejandro impugnó esa cinta en el juicio verbal que se inició pero que fue suspendido el 27-04-05, quedando sin valor procesal (folios 21 y 21v). En el juicio verbal posteriormente celebrado el 24-06-05, no reiteró esa impugnación (folios 36 y 36v). Al oponerse a la apelación de la acusación particular contra la sentencia de primera instancia, tampoco se refiere a la cinta, y viene a admitir que el Sr. Alejandro empleó en el programa de radio los términos fascista y fraudulenta (folios 48 y 49); y en la vista de la apelación, la misma parte volvió a negar valor probatorio a la misma cinta. Pues bien al impugnar la apelación, la defensa del acusado ha reconocido los hechos que hemos considerado acreditados, puesto que ha pedido la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la cual como ya hemos visto se considera probado que en el programa de radio el Sr. Alejandro dijo que el alcalde tenía una actitud fascista y que utilizaba la mesa de contratación de personal de forma fraudulenta. Concretamente dice dicha defensa que ,...El manifestar que el Alcalde tiene ?una actitud fascista? o que ?utiliza la mesa de personal de manera fraudulenta?, carece de relevancia, pues como persona de representación pública el Alcalde está sometido a la crítica, lo cual es propio de los Estados democráticos y de derecho, y en palabras del Tribunal Constitucional, pueden estar sometidas a ?expresiones hirientes, molestas o desabridas? aunque las que afirma el recurrente se pronunciaron tampoco pueden ser calificadas de tal manera, de hecho la expresión ?fascista? tan sólo significa una ideología política o actitud con la que puede haber actuado el Alcalde en el ámbito político...en ningún momento ha quedado probada la intención del denunciado de utilizar tales expresiones como instrumento de menosprecio o vejación, por el contrario, las circunstancias acreditadas ponen de relieve que las expresiones se vierten en un contexto de contienda política y se concibe con el único propósito de exponer públicamente una contundente crítica a la actuación municipal del alcalde..." (folio 99).
4ª) tenemos por todo ello la convicción de que los hechos ocurrieron como los hemos considerado acreditados; y nos corresponde valorarlos desde la perspectiva exclusivamente penal dada la naturaleza de este proceso, teniendo muy en cuenta que al referirse al Sr. Sebastián como alcalde con las expresiones ya referidas, el Sr. Alejandro era concejal de la misma corporación perteciente a la oposición. Habiendo sido absuelto por el Sr. Juez de Instrucción, con la siguiente fundamentación: ,...la materia objeto de controversia en este procedimiento, es decir la tutela existente entre los dos derechos controvertidos como son el derecho a la crítica política por un lado y por el otro al honor de la persona física que se dedica a la política....las manifestaciones del denunciado se insertan en lo que es una crítica política a la actuación de un cargo público, en este caso el Alcalde de la localidad de Valencina de la Concepción y que por tanto las manifestaciones que se consideran injuriosas no tienen tal carácter, más aún si cabe cuando el término fascista por ser reiteradamente utilizado en la vida política, prácticamente ha dejado de tener carácter vejatorio o insultante, siendo las otras manifestaciones realizadas por los motivos ya indicado...." (folio 38)
Tercero.- Expuestas así las cuestiones que debemos analizar, lo haremos teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional aplicable a nuestro caso, doctrina recogida en las dos sentencias que a continuación se mencionan.
Según la STC 39/2005 de 28 de febrero , ,..los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades....no cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar... Todo ello sin perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente...En lo que se refiere a la esgrimida lesión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ artículo 20.1 a) CE ]... si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia,...el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias....Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta....En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el artículo. 20.1 CE .... Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los artículos. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias....Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de un acto público (un Pleno municipal), que versa sobre asuntos de interés público, máxime en el ámbito local de un municipio de cinco mil habitantes....y que atañe a personas con relevancia pública....Ello amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente, amén de que el denunciante, en su calidad de representante sindical, había, en cierto modo, tomado parte en el debate exponiendo, por escrito, la posición de los trabajadores a los que representaba. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar....Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 CE garantiza.... También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena....y el honor, porque estos derechos constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar....si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ artículo 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición....no es menos cierto que....la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate....".
Y más recientemente la STC 266/2005 de 3 de noviembre dice que ,....el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta.... Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito....En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE . Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando. ,Por último, debemos distinguir....entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término ,información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo ,veraz"....Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos."
Cuarto.- En nuestro caso y como ya hemos dicho y conviene reiterar, el Sr. Alejandro hizo las manifestaciones cuestionadas en un programa de radio de una emisora del municipio de cuyo ayuntamiento era concejal y portavoz de la oposición, en su condición de tal y refiriéndose al alcalde presidente de la corporación; y estaba plenamente legitimado para ejercer la crítica política respecto a su equipo de gobierno.
Quinto.- Así las cosas, al atribuir una actitud fascista al alcalde Sr. Sebastián , expresó respecto al mismo una opinión que estimamos irrelevante desde la perspectiva penal. El fascismo es una ideología totalitaria contraria a los principios democráticos de nuestra Constitución, pero en la realidad social y política de nuestro país el término ,fascista" ha ido devaluándose, significando en muchas ocasiones persona poco o nada dialogante, muy autoritaria y prepotente; y una de sus acepciones según el Diccionario de Real Academia Española (DRAE), es precisamente la de persona excesivamente autoritaria.
Pues bien, en ese último sentido creemos que empleó al Sr. Alejandro la palabra en cuestión en la ocasión de autos, al propio tiempo que criticó en diversos aspectos de manera legítima los actos como alcalde del Sr. Sebastián . Y por ello no merece reproche penal en este punto, sin perjuicio de la posible relevancia jurídica estrictamente civil del uso de la misma palabra, a tenor de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor.
Sexto.- Ahora bien al decir que el Sr. Sebastián utilizaba en el ejercicio de su cargo la contratación de personal de una forma fraudulenta, el Sr. Alejandro no expresó opiniones ni hizo valoraciones genéricas sobre sus actos, sino que le atribuyó como alcalde hechos graves que podrían incluso constituir infracciones administrativas y/o penales. Según de nuevo el DRAE, fraudulento significa, en efecto, engañoso o falaz; y fraude equivale a acción contraria a la verdad y a la rectitud, significando también acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros. Y por otra parte, no se han acreditado los supuestos actos fraudulentos del Sr. Sebastián ni consta que hayan sido denunciados por el Sr. Alejandro .
Séptimo.- Al pronunciar la frase que venimos analizando, esto es, que el Sr. Sebastián utilizaba en el ejercicio de sus funciones como alcalde de una forma fraudulenta la contratación de personal, el Sr. Alejandro cometió como autor ( artículos 27 y 28 CP ) una falta de injurias del artículo 620.2º CP .
Esa frase no podía, en efecto, quedar legitimada por el ejercicio del derecho del Sr. Alejandro a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [ artículo 20.1.a) CE ], porque mediante la misma no formuló ideas, pensamientos y opiniones, sino que atribuyó al Sr. Sebastián la realización de hechos fraudulentos sobre cuya gravedad no es necesario insistir. Y tampoco desvirtúa la relevancia penal de la misma frase el ejercicio del derecho del Sr. Alejandro a comunicar libremente información por cualquier medio de difusión [ artículo 20.1.d) CE ], porque como ya hemos dicho no se trataba en nuestro caso de la información veraz exigida por el precepto acabado de mencionar, puesto que los hechos que atribuyó al Sr. Sebastián no están acreditados y ni siquiera consta que el Sr. Alejandro los haya denunciados.
Considerados, pues, estos hechos como falta, este Tribunal no puede valorarlos penalmente de otro modo, porque la reputación de los hechos como falta no fue cuestionada por las partes en el juicio verbal, y dadas por otra parte las exigencias del principio acusatorio. Y así lo decimos, porque dada la gravedad de las imputaciones formuladas por el acusado, los mismos hechos podrían en principio haber integrado un delito contra el honor ( artículos 205 y siguientes CP ).
Octavo.- En la ejecución de estos hechos constitutivos de falta de injurias, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y teniendo en cuenta su gravedad y lo establecido en los artículos 638 y 50 y concordantes CP , imponemos las penas que ahora se dirán, fijándose la cuota diaria de la multa en cantidad inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente al tiempo de los hechos, por lo que no la consideramos desproporcionada.
Noveno.- Como ya dijimos, la acusación particular ha atribuido al Sr. Alejandro la comisión de una falta de ,insultos" y de otra falta de injurias.; y dado el tenor del artículo 620.2º esa supuesta falta de ,insultos" no se ve que pueda referirse a infracción distinta de la falta de vejaciones tipificada en el mismo precepto. Pues bien absolvemos al Sr. Alejandro de esta otra falta de vejaciones, porque los únicos hechos que tienen relevancia penal ya los hemos considerado constitutivos de una falta de injurias; y de acuerdo con el principio non bis in ídem, no pueden al propio tiempo integrar dicha otra infracción.
Décimo.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, los artículos 123 y 124 CP , los artículos 239 y siguientes LECR , y el fallo que se pronuncia, imponemos al acusado el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, y declaramos de oficio las restantes costas devengadas en las dos instancias de este proceso.
Fallo
I) Estimo en parte el recurso de apelación objeto de este rollo, y revoco la sentencia dictada en la primera instancia el día 24 de junio de 2005 .
II) Absuelvo libremente al acusado Alejandro de la falta de vejaciones que le ha sido imputada, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.
III) Lo condeno como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , a una pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, que deberá abonar en su integridad en el plazo de cinco días una vez que sea requerido con esa finalidad, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas. Le impongo también el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, y declaro de oficio las producidas en este Tribunal.
IV) Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo
Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

