Última revisión
29/05/2007
Sentencia Penal Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 329/2007 de 29 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 116/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100117
Núm. Ecli: ES:AP VA:2007:598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 329/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 483/2006
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 116/07
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de falso testimonio, seguido contra Benito y Ildefonso , siendo partes, como apelantes citados acusados y, como apelado, el Mº Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 19-2-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Los días 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, los acusados, Ildefonso y Benito , mayores de edad, sin antecedentes penales el segundo y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero, declararon, respectivamente, como testigos a instancia de la defensa de su amigo y entonces acusado, Jose Miguel , en las dos sesiones de vista oral de la causa 309/05, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delitos contra la seguridad del tráfico y de quebrantamiento de condena de privación del derecho a conducir. Ambos acusados, con el fin de favorecer a su amigo Jose Miguel , afirmaron que no era él, sino Ildefonso quien conducía el vehículo el día de los hechos entonces enjuiciados, 11 de marzo de 2005."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados, Ildefonso y Benito , como autores responsables de uno de los delitos de falso testimonio, precedentemente definidos, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso y Benito , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- La norma constitucional de presunción de inocencia requiere para su estimación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de actividad probatoria o que concurriendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las garantías legales. Ninguno de ámbos supuestos concurren en el procedimiento que nos ocupa, en el que si hay actividad probatoria, cual es la declaración de ámbos acusados, ahora apelantes y documental, introducida por el Fiscal y la defensa de Benito en el acto del juicio a través de sus escritos de conclusiones provisionales. El fiscal concretó entre la prueba documental que solicitó se introdujese en el acto del juicio, constasen las declaraciones de ambos acusados en el anterior juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº1 Procedimiento Abreviado 309/05 (folios 2 a 16, 42, 44 y 51 bis). Entre los folios 2 a 16, está el acta del juicio, en el que los agentes de la autoridad declararon por quebrantamiento de condena. La defensa del ahora apelante Benito , introdujo también en su escrito de conclusiones provisionales, para el acto del juicio, la prueba documental por lectura de los folios de las actuaciones de este procedimiento. En el acto del juicio la prueba documental se dio por reproducida y se tuvo por unida a las actuaciones. Nadie impugnó la prueba documental. Reiteramos, entre esta, se encontraban los dos actos del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº1, donde ambos ahora apelantes declararon incurriendo en falso testimonio y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condenó a Jose Miguel no creyendo las manifestaciones de Ildefonso y Benito que habían manifestado que no era Jose Miguel el que conducía sino Ildefonso .
Existió pues prueba, la documental lo es, practicada con arreglo a las garantías legales, y no impugnada en el acto del juicio su validez. No puede por ello prosperar la alegada por las defensas vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2º.- Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que el Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba. Por el contrario, los hechos declarados probados se adecuan al resultado de la prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria, sino que está bien motivada y razona la convicción a la que llegó el Juez de instancia. La prueba se desarrolló, incluida la documental, con la garantía propia de todo proceso penal. El principio de inmediación, y principios lógicos y racionales, fueron tenidos en cuenta, en el momento de dictar sentencia.
De la prueba documental, acta del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, P.A. nº 309/05 , constan las declaraciones de los agentes de la autoridad, que fueron concluyentes. Vieron a Jose Miguel como conducía el coche, y después observaron como este había cambiado su posición con otro ocupante del vehículo, Ildefonso . De citada testifical, practicada en tal procedimiento, e introducida en la causa que ahora nos ocupa, por vía documental, acta de aquel juicio, se acredita sin temor a la duda, que los ahora acusados y apelantes, mintieron a sabiendas en su declaraciones con claro ánimo de beneficiar a Jose Miguel , acusado en el juicio celebrado en Penal nº1.
Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso y el presentado por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 6 de Junio de dos mil siete de lo que doy fe.-
