Última revisión
31/07/2008
Sentencia Penal Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 75/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100219
Encabezamiento
Rollo núm.: 75/2008
Órgano de procedencia:
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 338/2007
SENTENCIA Nº 116/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA Y LORENTE
Gijón, treinta y uno de julio de dos mil ocho
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.
que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el
nº 338 de 2007 (Rollo de Apelación nº 75/08), sobre DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, contra Augusto y Julieta , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados
en el recurso en su calidad de apelantes, respectivamente, por la Procuradora Sra. Dª. María-Paz-Manuela Alonso Hevia, bajo la
dirección del Abogado Sr. D. Eduardo Escandón Valvidares, y por el Procurador Sr. D. Víctor Galán Cabal, bajo la dirección de la
Abogada Sra. Dª. Rosa-María Ruiz Ramón, siendo parte apelada Natalia , representada por la
Procuradora Sra. Dª. Ana-María Cases García, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Sergio Robledo Suárez, y El MINISTERIO
FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 23 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Augusto y a Julieta como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil ciento sesenta euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de seis euros, a cada uno y la pago por mitad de las costas incluidas las de la acusación particular. Se declara la nulidad de la transferencia efectuada por Augusto a Julieta respecto del vehículo Peugeot modelo 307, matrícula 0002- DMH en fecha 1 de junio de 2006".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones de Augusto y Julieta sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, que los impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 75 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- RECURSO DE Augusto
A.- Pretende este recurrente, en primer lugar y con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de alzamiento de bienes del que viene siendo condenado. A tal efecto alega que el vehículo en cuestión no era de su propiedad sino de Julieta y que no existió ánimo defraudatorio, en definitiva, entendiendo que hubo error en la apreciación de la prueba.
Dicho motivo no puede prosperar pues con el mismo lo que sigue el apelante es que en la valoración de la prueba prevalezca su criterio frente al del Juez de instancia, que es a quien corresponde -tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .)- hacer la ponderación de la prueba, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador.
El vehículo, marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-LRR , en la fecha en la que se pretendía despachar la Ejecución de Títulos Judiciales nº 7/2006 (sentencia de 17 03-93 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa ), el 12 de enero de 2006, era de la titularidad del recurrente, Augusto , y así resulta: 1º/ del escrito de fecha 1 de marzo de 2006, que presenta su propia representación procesal en dicho procedimiento de Ejecución, en el que literalmente se dice: "A nombre de mi representado, obra inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico el vehículo automóvil Peugeot 307, matrícula ....-LRR " (folio 2 vuelto); 2º/ de la certificación de la Jefatura de Tráfico de Asturias, documento obrante al folio 46 en el que aparece el DNI de Augusto como anterior titular del citado vehículo figurando como fecha de la transferencia el 10/06/2006; 3º/ del documento relativo a la liquidación del impuesto de compraventa del automóvil en cuestión (folio 50). Pues bien, esta apariencia de dominio del recurrente sobre el vehículo que figuraba inscrito a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico no se ha visto desvirtuada por prueba en contrario, y no debe olvidar quien apela que es doctrina pacífica y consolidada que cuando el acusado introduce en la causa un hecho impeditivo -como en este caso lo sería la afirmación de que el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LRR no era de su propiedad sino de la de Julieta - a él corresponde probarlo, y lo único que aquí consta es que el vehículo en cuestión se pagó, una parte, con un préstamo que solicitaron Augusto y Julieta y que se amortizaba con cargo a una cuenta de la que los dos citados eran titulares (certificación del Director de Cajastur, oficina de Villaviciosa, folio 92) y, otra parte, con el dinero que había depositado en dicha cuenta, la que por cierto no sólo se nutría de la pensión de viudedad de la minería que cobra Julieta como postulan los apelantes, pues a la vista de la documental obrante a los folios 90 y 91, se concluye que junto a las cantidades de la citada pensión aparecen ingresadas en la cuenta las siguientes sumas: El 14-06-05, 1.200,20 € en concepto de haberes; el 7-07-05, 1.136,80 € en concepto de haberes; el 8-08-05, 1.055,60 € en concepto de haberes; el 6-10-05, una imposición de 155,15 €; y el 13-12-05, una imposición de 1.000 €. En definitiva, la cotitularidad del préstamo y de la cuenta de Cajastur, unido a la titularidad reflejada en la Jefatura Provincial de Tráfico, no sólo no demuestran que el coche era propiedad exclusiva de Julieta sino que prueban el dominio del mismo por parte de Augusto .
Por otro lado, el bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes que tratamos lo constituye la intangibilidad del patrimonio del deudor, con objeto de poder afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del cumplimiento de sus obligaciones, siendo por ello el elemento subjetivo del mismo el ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (STS 5-7-2005 ), expectativas que aquí se frustraron con la exclusión del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LRR , del patrimonio del deudor, Augusto , al transferirlo éste a su compañera sentimental Julieta y no poder realizar la ejecución sobre el mismo el Juzgado. Resulta sorprendente que tanto este recurrente como también la otra apelante, Julieta , digan que no existió ánimo defraudatorio cuando el ánimo defraudatorio queda patente en sus propias manifestaciones: "Pusieron el vehículo a nombre de Julieta en fecha que no recuerda exactamente pero cree que con posterioridad al embargo del vehículo ya que como no era de él no se lo podrían embargar (...) el cambio de titularidad se produjo cuando se le notificó el posible embargo..." (declaración de Augusto , folio 13); "... se hizo el cambio de nombre para que no se embargara porque el vehículo es de ella..." (declaración de Augusto en el plenario, según consta en acta); "... para evitar que fuera embargado se hizo el cambio de titularidad poniéndolo a su nombre..." (declaración de Julieta , folio 53); "... quiso ponerlo a su nombre para que no lo embargaran por deudas contraídas por él..." (declaración de Julieta , según consta en acta). La intención fue clara: cambiar el vehículo de titularidad para que no lo embargaran. Si realmente el Peugeot 307 fuese de la exclusiva propiedad de Julieta y así lo creyeran los hoy apelantes, hubiera sido innecesario acudir al procedimiento de cambio de titularidad pues le hubiera bastado a Julieta con promover una tercería de dominio, como bien dice el Juez de instancia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de recurso.
B.- Pretende subsidiariamente el apelante que se aminoren las penas impuestas de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota día de seis euros.
El delito de alzamiento de bienes está castigado en el artículo 257 del Código Penal con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Pues bien, teniendo en cuenta que el Juez a quo se va al mínimo legal al fijar la pena de multa (doce meses con una cuota diaria de seis euros, cuota ésta que si no constituye el mínimo absoluto sí se halla en el tramo legal más bajo, dado lo establecido en el artículo 50.4 del Código Penal : "La cuota diaria tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros) y en cambio supera en un año el límite mínimo al establecer la pena de prisión, dada la ausencia de fundamentación al respecto y habida cuenta de que los dos apelantes carecen de antecedentes penales, entendemos procedente acoger el recurso en este sentido y rebajar la pena de prisión a un año para ambos condenados.
TERCERO.- RECURSO DE Julieta
Pretende esta recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de alzamiento de bienes del que viene siendo condenada. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba por cuanto ella era la propietaria del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LRR .
Dicho recurso no puede prosperar por todo lo expuesto en el fundamento anterior al que aquí nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, añadiendo únicamente que la recurrente faltó a la verdad cuando en el juicio oral, según consta en acta, dijo que en la cuenta de Cajastur sólo ingresaba la pensión de viudedad, (ya hemos reflejado las cantidades que en la misma constan documentadas como ingresos) y que figura ella sola como titular de la cuenta (consta por certificación de Cajastur que también es titular de la misma Augusto ).
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Augusto y Julieta , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 338 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de rebajar a UN AÑO la pena de prisión impuesta a los apelantes, DESESTIMANDO los recursos en todo lo demás y confirmando en el resto la citada sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
