Última revisión
14/03/2008
Sentencia Penal Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 3/2007 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100090
Núm. Ecli: ES:APL:2008:150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Sumario3/2007
SUMARIO2/2007
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
S E N T E N C I A NUM.116 /08
Ilmos. Sres.
Presidente:
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª.EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a catorce de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario número 2/2007, del juzgado instrucción 4 lleida (ant.in-9), por un delito de asesinato , un delito de violencia de género, un delito de amenazas, un delito de tenencia ilicita de armas, y un delito de hurto, en el que es acusado Benjamín , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en MONTBLANC (Tarragona) el día 22/03/57, hijo de RAMON y de MARIA ROSER; actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 11/01/2007 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech y defendido por la Letrada Olga Tubau Martinez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Jose Daniel , representado por el Procurador Ricardo Pala Calvo y dirigido por el letrado Enric Rubio Gallart, AYUNTAMIENTO DE LLEIDA representado por la Procuradora Mª Antonio Vila Puyol y dirigido por la Letrada Rosa Mª Mezquida , y la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, dirigida por el letrado del Estado. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones presentadas, entendió que los hechos constituían :
a) Un delito de Asesinato del art. 139 del Código Penal . (Alevosia).
b) Un delito de Violencia de Género del art. 153.1 del Código Penal .
c) Un delito de Amenazas del art. 171.5 del Código Penal .
d) Un delito de Tenencia Ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal .
e) Un delito de Hurto del art.234.1 C del Código Penal .
Del delito responde el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del C..P . . Concurre agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el delito del apartado a) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos.
Procede imponer al acusado:
a) Por el delito de asesinato la pena de 19 AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
b) Por el delito del art. 153.1 del Código Penal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO TOTAL DE LA CONDENA.
c) Por el delito de amenazas la pena de 9 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO TOTAL DE LA CONDENA.
d) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO TOTAL DE LA CONDENA.
e) Por el delito de hurto la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
COSTAS. RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado indemnizará a la Madre y hermanos de Concepción en la cantidad de 86.000 euros con abono del interés legal correspondiente.
SEGUNDO.- La representación de la acusación particular Jose Daniel entendio que los hechos eran constitutivos de :
a) Un delito de Asesinato tipificado en el artículo del artículo 139.1 del Código Penal (Alevosia).
b) Un delito de Violencia de Género tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal .
c) Un delito de Amenazas tipificado en el artículo 171.5 del código Penal .
d) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas tipificado en el artículo 564.1.1 del Código Penal .
e) Un delito de Quebrantamiento de Condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal .
f) Un delito de hurto tipificado en el artículo 234.1 del Código Penal .
De los delitos anteriormente referenciados responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
Concurren las siguientes agravantes, en relación con los siguientes delitos.
a) Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito del apartado a).
b) Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito del apartado b).
En cuanto al resto de delitos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado:
Por el delito de ASESINATO la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito de VIOLENCIA DE GÉNERO la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por el delito de AMENAZAS la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de condena.
Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
Por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA la pena de multa de 24 meses a razón de 200 euros dia.
Por el delito de HURTO la pena de 1 AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena. Costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Por via de responsabilidad civil, el acusado será condenado a indemnizar a la madre ( Emilia ) , y hermanos de Concepción ( Esperanza , Antonieta Y Jose Daniel ) en la cantidad de noventa mil euros (90.000) para la madre y treinta mil euros (30.000) para cada uno de los hermanos, con abono del interés legal correspondiente.
TERCERO.- La acusación del Ayuntamiento de Lleida consideró que los hechos eran constitutivos :
A) Un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .
B) Un delito de Violencia de Género del Artículo 153.1 del Código Penal .
C) Un delito de Amenazas del Artículo 171.5 del código Penal .
D) Un delito de Tenencia Ilícita de Armas del Artículo 564.1º1 .
E) Un delito de Hurto del Artículo 234.1 del código Penal .
De dichos delitos responde en concepto de autor el acusado Benjamín conforme el artículo 28 del Código Penal .
Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de Asesinato, sin circunstancias modificativas en el resto de delitos.
Procede imponer al acusado:
A) Por el delito de Asesinato la pena de 19 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.
B)Por el delito de Violencia de Género, la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
C) Por el delito de amenazas la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
D) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
E) Por el delito de hurto la pena de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo total de la condena. Costas
Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a la madre y hermanos de Concepción en la cantidad de 86.000 euros más los intereses legales correspondientes.
CUARTO El Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno Contra la Violencia sobre la mujer en sus conclusiones se mostro conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicito la imposición al acusado de:
a) Por el delito de asesinato, la pena de veinte años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
b) Por el delito del artículo 153.1 del Código Penal , la pena de un año de prisión y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
c)Por el delito de amenazas del artículo 169, la pena de un año de prisión.
d)Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena.
e)Por el delito de hurto, la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena. Costas.
Responsabilidad Civil. El acusado indemnizará a la madre y hermanos de Concepción a la cantidad de 120.000 euros con abono del interés legal correspondiente.
QUINTO.- La Defensa del acusado a la vista de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales presentando escrito y considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 138 del Código Penal .
Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS previsto en el artículo 564.1.1º del Código Penal .
Es autor el procesado Benjamín .
Concurre la circunstancia atenuante de arrebato, como muy cualificada, del artículo 21.3º del Código Penal .
Concurre asimismo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4º del Código Penal , O ALTERNATIVAMENTE LA ANALÓGICA DE CONFESIÓN DEL ART. 21.6 EN RELACIÓN CON EL ART. 21.4 DEL CÓDIGO PENAL .
Las dos atenuantes mencionadas concurren respecto del delito de HOMICIDIO , concurriendo respecto del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS únicamente la atenuante de confesión.
Procede imponer a Don Benjamín :
La pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio.
La pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el procesado en esta causa, Benjamín , con antecedentes penales computables, nacido el 22 de marzo de 1957, y la hoy fallecida, Concepción , 13 años más joven que él, de nacionalidad brasileña, se conocieron en el mes marzo del año 2005 en un local de la localidad de Vendrell ( Tarragona) donde Concepción ejercía la prostitución, iniciando una relación amorosa de manera estable que llevo a que sobre el mes de mayo de ese mismo año ella decidiera abandonar la prostitución y se trasladara a vivir con el acusado al domicilio de éste sito en la zona de el Vendrell .
En el mes de noviembre del año 2006 Concepción decidió volver a ejercer la prostitución , comenzando a trabajar en el club " Punto X" de la localidad de Torrefarrera, e instalándose a vivir en un piso de alquiler sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM002 de Lérida. El hoy procesado por motivos laborales residía en Barcelona y Montblanc, desplazándose habitualmente a Lérida para ver a Concepción , ya que su relación sentimental continuaba.
Desde que comenzó la relación, Benjamín dio muestras de su carácter irascible, violento y dominador hacia Concepción , a la que frecuentemente hacía objeto de amenazas e incluso agresiones. En el contexto de la relación han podido individualizarse los siguientes episodios concretos de violencia:
-En un día no determinado del mes de Diciembre del año 2006 el procesado en el transcurso de una discusión agarró a Concepción por el cuello y las muñecas causándole lesiones cuya entidad no ha podido ser determinada
-En otra ocasion en el mes de noviembre en día no determinado, y estando en el Club " Punto x" esgrimiendo una pistola que colocó encima de la mesa le dijo a Concepción " si no eres para mi no serás para nadie"
SEGUNDO: En el marco de este contexto agresor el día 5 de enero del año 2007 el procesado salió de Barcelona sobre las 11:30 horas de la mañana portando un arma corta que había adquirido varios años atrás, sin tener licencia de armas y se dirigió a Lérida al domicilio de Concepción , al que llegó sobre las 13:30 horas con la pistola oculta en su chaqueta. Una vez en el domicilio de Concepción , y estando ésta recostada sobre el sofá, el procesado que se encontraba de pie desde la parte posterior del sofá sacó la pistola que portaba, y que no ha sido hallada, y con ánimo de acabar con su vida, le disparó a una distancia no superior a dos metros un tiro a la cabeza. La bala disparada siguiendo una trayectoria de arriba abajo, de derecha a izquierda y de delante hacia atrás entró por la región parietal derecha , quedándose alojada en musculatura retromastoidea izquierda, que causó la muerte instantánea de Concepción por destrucción de centros vitales.
El procesado recogió la vaina y salio del domicilio, regresando de nuevo a Barcelona.
El cadaver de Concepción fue hallado en el interior de la vivienda tumbado en el sofa en la misma posición en la que se hallaba cuando el acusado le causó la muerte, el día 10 de enero de 2007 sobre las 18:00 horas.
Benjamín se personó en la Comisaría de los Mossos de Lérida sobre las 2.00 horas del día 11 de enero a efectos de interesarse por el estado de las investigaciones, y tras ser detenido , reconoció haber sido él el autor de la muerte de Concepción .
Benjamín había sido condenado por sentencia de l Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra y /o amenazas en el ámbito familiar causado a un anterior pareja sentimental a la pena de 8 meses de multa, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.
Concepción no tenía padre y sus familiares mas cercanos son su madre Emilia , su hermana Esperanza , Esperanza y su hermano Jose Daniel que viven en Brasil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, en primer término, legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , por concurrir los elementos exigidos por el tipo delictivo, según se deduce de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que ha sido valorada por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr. , desprendiéndose de cada uno de aquellos medios de prueba tanto la homicida voluntad que presidía la actuación del procesado como el modo en que se llevó a cabo la agresión, procurando asegurar su criminal propósito, sorprender a la víctima y evitar al mismo tiempo cualquier reacción defensiva. Pero además, y anticipándonos a lo que después se dirá, los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de violencia de género del art. 153.1 CP , un delito de amenazas del art. 171.5 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP .
El relato de los hechos se corresponde, en relacion al primero de los delitos mecionados, en lo esencial, con la propia declaración del acusado quien, desde el momento en que fue detenido hasta su declaracion en juicio oral reconoció siempre haber sido el autor del disparo que causó la muerte de Concepción mientras ésta se hallaba recostada en el sofá de su domicilio, al que había llegado momentos antes portando en su chaqueta un arma corta cargada. En el presente caso resulta incuestionable la finalidad letal pretendida por el acusado que reconoció haber sacado la pistola, apuntado a Concepción y haber disparado sin reparar en la distancia que le separaba de ésta ni en su posición. Estos antecedentes permiten inferir que ya desde el primer momento el acusado decidió acometer a su victima utilizando para ello un medio (arma de fuego) que denotan y ponen de manifiesto su voluntad homicida.
El modo en que se ejecutó la acción ha de considerarse además aleve, en el sentido previsto en el artículo 139.1º del C.P en relación con el artículo 22.1º del mismo Código en el que se dice que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" y tiene su fundamento en el aprovechamiento de una situación objetiva de indefensión. La jurisprudencia distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Y, además, como enseña la STS de 24 de septiembre de 1999, con cita de la de 22 de junio de 1993 , la alevosía requiere de "un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa".
De estas tres modalidades, la conducta del acusado ha de encuadrarse en la segunda de ellas, esto es, en el ataque sorpresivo e inesperado, y ya no solo por el modo en que se ejecutó sino por las circunstancias en las que tuvo lugar. En efecto, el ataque perpetrado por el acusado ha de calificarse como sorpresivo e inesperado, la víctima se encontraba confiada recostada en el sofá de su domicilio, ajena por completo a la inesperada acción que iba a llevar a cabo el acusado, de modo que cuando éste, súbitamente, le apuntó con su pistola y le disparó no tuvo ya ninguna posibilidad de defensa. Concepción se hallaba recostada en el sofa, recibiendo un tiro en la cabeza en el lado derecho y desde arriba, hallándose el acusado en la parte posterior de dicho sofá. El estado en que fue hallado el cadaver, la ausencia de señales de defensa y la ubicación del procesado con respecto a esta en el momento del disparo permiten llegar a tal conclusión. Es más ni siquiera el Sr. Benjamín en su declaración en juicio oral fue capaz de aportar algún dato que permitiera inferir esa posible , aunque minima, posibilidad de reaccion de la víctima, declarando simplemente que " Concepción sabía que el tenía la pistola, pero no cree que se esperara la fuera a usar, en el momento en que sacó la pistola no puede precisar detalles de si ella pudo hacer algo para defenderse"
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 y 8 de mayo de 1996 , y recuerda más recientemente la sentencia 879/2005, de 4 de julio (FJ.1 ), el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma en que se anulen las posibilidades de defensa de la víctima. Y no puede sino considerarse que busca o aprovecha conscientemente esa indefensión quien dispara un revólver a la cabeza de una víctima desarmada que permanece tumbada o sentada y desprevenida frente a él, privada de toda posibilidad de ponerse a cubierto por lo rápido, inesperado y mortífero del ataque, que no pudo advertir hasta que ya era demasiado tarde para reaccionar, si es que llegó a ser consciente de lo que sucedía, teniendo en cuenta que sólo pudieron transcurrir milésimas de segundo desde que se produjo el disparo hasta que el proyectil, impulsado a una velocidad próxima a la del sonido, penetró en su cráneo.
Consecuentemente, los hechos enjuiciados han de enmarcarse en el delito de asesinato, anteriormente definido, objeto de acusación.
SEGUNDO: Asimismo los hechos declarados probados constituyen un delito del art. 153. 1 CP y un delito de amenazas del art. 171.5 CP .
La prueba de los hechos que así se declaran acreditados está constituida, como es obvio, por las concordes y consistentes declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por hasta ocho testigos, la mayoría amigas o compañeras de trabajo de la víctima asi como un reciente cliente de Concepción con el que estaba tenía un cierto grado de confianza y su propio hermano. Sus relatos, detallados, expresivos y sinceros, bastan tanto para dibujar con nítidos perfiles el contexto general de violencia y dominación que presidía la actitud del procesado hacia su pareja, según se ha reflejado en el relato fáctico, como para acreditar cada uno de los episodios individuales de maltrato que han podido concretarse. Todos coinciden en afirmar que Concepción les había comentado que el acusado le había amenazado con un pistola y alguna dice que decía " si no eres para mi no eres para nadie". En este sentido la testigo Carina afirmó haber presenciado discusiones entre los dos, y que que Concepción le había comentado que le había amenazado con una pistola diciendole que si no era para el no sería para nadie. Asimismo afirmó en el transcurso de su declaración que Concepción en una ocasión le comentó que Benjamín había intentado estrangularla, y que le observó tenía moratones en cuello y muñecas, manifiestaciones que en lo sustancial coinciden con lo relatado por el resto de testigos. Asi la testigo Bárbara afirmó haber visto al acusado coger a Concepción por los brazos, y que esta le manifestó que Benjamín le amenazaba. Araceli en lo sustancial vino a declarar igualmente que Concepción le había comentado que Benjamín hacía dar vueltas a una pistola y dijo que el le decía " si no eres para mi no serás para nadie". Aurora , compañera de trabajo de Concepción en el Vendrell, fue igualmente coincidente al afirmar que Concepción le había contando que Benjamín le había amenazado con una pistola, al igual que Gema , que escuchó una conversación entre la víctima y una tal Paloma donde Concepción mencionaba que Benjamín le amenazaba con una pistola. Asimismo al margen de las declaraciones de tales amigas y compañeras tambien su propio hermano relató que su hermana Concepción le contó haber sido amenazada con una pistola. Y el testigo Antonio , en el momento del fallecimiento de Concepción , cliente habitual de ésta afirmó que Concepción le contaba que tenía miedo, que una persona que tenía una pistola la amenazaba.
El contexto de dominación y control que el acusado Benjamín ejercía sobre Concepción ha sido corroborado igualmente por todos los testigos siendo que el propio acusado manifestó haber pagado a una de las compañeras de Concepción para que la controlara, estado de dominación y violencia tal que llevó a que finalmente el acusado acabara con la vida de quien habia sido su compañera durante casi dos años. Todos coinciden en afirmar el miedo que Concepción les manifestó padecer ante Benjamín . Es en este contexto y a la vista de las declaraciones testificales vertidas donde esta Sala extrae el convencimiento de que efectivamente los concretos episodios de violencia narrados por los testigos responden a la realidad de lo que declaran.
El Tribunal no aprecia por ello en absoluto que las declaraciones en juicio de los aludidos testigos de cargo pudieran estar influidas por la animadversión previa o el prejuicio desfavorable contra el procesado, motivados por la muerte violenta de ésta. Conviene señalar que pese a las estrechas relaciones de amistad entre las testigos que hacen imposible pensar que no hayan comentado entre ellos el trágico fin de Concepción y sus antecedentes en la relación con su pareja, la declaración de cada uno de ellos se prestó con rasgos individuales y diferenciados, tanto en su contenido como en su forma de expresión, sin presentar indicio alguno de constituir un testimonio estereotipado, concertado o recíprocamente contaminado. Cada uno de los testigos se centró en narrar los hechos que conocía por ciencia propia, esforzándose en diferenciarlos de aquellos otros de los que sólo sabía por habérselos comunicado la propia víctima .No existe el menor fundamento objetivo y razonable para poner en duda la fuerza de convicción de dichos testimonios por lo que su contenido ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional de este Tribunal.
De ellos, es obvio que dichos episodios constituyen sendos delitos de maltrato físico en la pareja, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , y de amenazas del art. 171.5 CP sin que este juicio de subsunción requiera, por su propia evidencia, especial argumentación.
TERCERO.- Por último, los hechos que se comprenden en el tercer apartado de la resultancia fáctica constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , en cuanto el procesado ostentaba la posesión o tenencia material de un arma corta de fuego en condiciones de aptitud para el disparo, sin que dicha posesión estuviese amparada por la preceptiva cobertura administrativa de licencia y guía que exigen los artículos 88 y 96 del vigente Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ).
CUARTO. Finalmente y en cuanto al delito de hurto objeto de acusación por el ministerio Fiscal y demas acusaciones personadas en autos y el delito de quebrantamiento de condena referido por la acusación particular procede un pronunciamiento absolutorio.
Con respecto al delito de hurto la prueba practicada en el acto de juicio no permite llegar a esta Sala a la convicción acerca de la preexistencia de tales joyas en el lugar de los hechos ni que en consecuencia el acusado se las llevara del lugar tras abandonar el mismo después de matar a Concepción . Si bien es cierto que éste mencionó en todo momento que la víctima le tiró los anillos y que le dijo " que se los metiera por el culo" no contamos con otra prueba que acredite tal preexistencia, a salvo de la de una de las testigos que manifestó que había visto las joyas que tenía Concepción y que tras la muerte puedo verificar que dichos anillos no estaban si bien no existe certeza absoluta acerca de cuando estos desaparecieron o dejaron de estar en el domicilio de Concepción . Se plantean dudas a este Tribunal sobre la propia realidad de la versión de los hechos facilitada por el procesado que bien puede obedecer a un intento de justificar el posterior arrebato pretendido desencadenado como consecuencia de éste devolución despreciativa de las joyas. En consecuencia procede un pronunciamiento absolutorio en relación a este delito objeto de acusación.
Finalmente y en cuanto al delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación si bien es cierto que el acusado fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra y /o amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de privaciondel derecho a la tenencia y porte de armas, debe entenderse que la conducta del ahora acusado no tiene encaje en tal figura penal toda vez que el quebrantamiento supone la vulneración de la prohibición al derecho a la tenencia o porte de armas, derecho del que no gozaba el ahora acusado.
QUINTO. De los cuatro delitos calificados en apartados anteriores de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado Benjamín , en virtud de su personal, directa e intencionada realización de los respectivos hechos punibles integrantes de las correlativas infracciones.
SEXTO.- En la ejecución del delito de asesinato concurre, en función agravatoria, la circunstancia mixta de parentesco establecida en el artículo 23 del Código Penal ; por cuanto víctima y agresor eran pareja de hecho, existiendo entre ellos una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, no puesta en duda, que incrementa el contenido de antijuridicidad del ataque contra la vida del sujeto pasivo. Como es sabido, la circunstancia mixta de parentesco opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1337/2004, de 18 de noviembre , con las que en ella se citan), y no cabe duda de que en un supuesto como el de autos concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación.
En la ejecucion del delito de violencia de género y amenazas concurre la agravante de reincidencia toda vez que el acusado fue condenando por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona de noviembre de 2004 como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra y /o amenazas en el ámbito familiar por hechos ocurridos el día 26 de septiembre de ese mismo año.
No concurre en el procesado en la comisión del delito de asesinato la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, prevista en el apartado 4º del artículo 21 del Código Penal .
En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia ultima de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en SS. 3.10.98, 25.1.2000 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002, 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente, no bastando con que haya abierto el procedimiento judicial, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.
La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001 , 20.2.2003 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (SSTS. 21.3.97 , 11.6.2001 ). Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (SSTS. 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.83 , 15.3.89 , 30.3.90, 31.1.95 , 27.9.96 , 7.2.98 , 13.7.98 y 19.10.2005 ).
En el caso presente es cierto que en el apartado de hechos probados se dice que Benjamín confesó los hechos ocurridos a la Policía, pero también lo es que lo hizo una vez estaba detenido por cuanto los agentes policiales intervinientes en la investigación, como ellos mismos han declarado tenían serias sospechas de que el ahora procesado pudiera ser el autor de la muerte de Concepción . El agente de los mossos de escuadra nº NUM003 , instructor del atestado,declaró en acto de juicio que " una vez descubierto el cadáver comenzaron las investigaciones, hablaron con vecinos y localizaron a personas relacionadas con la víctima, fueron orientando las investigaciones como un delito de violencia de género, empezaron a saber de la existencia de un arma; cuando llegó al acusado a comisaría lo hizo para ver si necesitaban algo de él, diciendo que hacía días que no veía a Concepción y que se había enterado de su muerte. Fue tras la detención y en presencia de Letrado cuando se confesó autor de los hechos".
La declaración del recurrente fue extemporánea y carente de eficacia atenuatoria pues el acusado ya había sido identificado después de cometido el hecho.
En relación a la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la 21.4 CP, hemos de partir de que la atenuante de análoga significación "no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante análoga significación "no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta infracción de la norma, tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la S. 28.1.80 , 27.3.83 y 11.5.92 ), STS. 159/95 de 3.2 . Lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 y en STS. 2.4.2004, concita de la STS. 31.1.2000 , se expresa que "tal atenuante ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto del reproche de culpabilidad en el autor, no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que sin tener encaje preciso en las atenuantes , merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica".
Por ello, y en relación a la confesión, se ha acogido por Sala TS (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de las Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado -esto es cuando falta el requisito cronológico- (SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). La aplicación de una atenuante debe inferirse del Fundamento de la atenuante que se utiliza como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facti" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .
Ahora bien, en estos casos en que falta el requisito cronológico, para la estimación de la atenuante analógica de colaboración debe exigirse que la aportación de datos por el recurrente haya sido relevante para la restauración del orden jurídico alterado por el delito (SSTS. 1.2.2005 ), y en el "factum" de la sentencia nada se indica sobre tal relevancia por lo que no hay base para la apreciación de la atenuante analógica. Lo cierto es que no se aprecia acción de colaboración o facilitación de los detalles del hecho que contribuyeran decisivamente a la comprobación del mismo y sus circunstancias. El cadaver había aparecido , se conocían las circunstancias y modo de la muerte, el procesado se limitó a confesarse autor del mismo sin nada más aportar, ni siquiera aportó datos que permitieran localizar el arma o despejar dudas sobre la manera de comisión del hecho.
En el mismo sentido la STA. 29.1.02 establece: "la doctrina de esta Sala viene aplicando la circunstancia atenuante analógica en casos como el presente en que las manifestaciones de un acusado han sido útiles para la averiguación de la verdad de lo ocurrido, bien por haber permitido la ocupación del objeto del delito, bien por haber hecho posible la persecución de otras personas relacionadas con la infracción, bien de otro modo, cuando falta el requisito cronológico que impide aplicar directamente la atenuante del art. 21 , pese a la critica de algún sector de la doctrina sobre esta posición jurisprudencia".
No concurre la otra circunstancia atenuante interesada en el acto de juicio oral, esto es, el arrebato, previsto en el artículo 21.3º del Código Penal , ya que ésta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal tan solo puede apreciarse en aquellos casos en los que el agente hubiera obrado por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido cualquiera de aquellos estados pasionales que necesariamente abarca una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente, por lo que es preciso que aquel estímulo que hubiera desencadenado la rápida e instantánea reacción (lo que constituye propiamente el arrebato ) o incluso cuando sus efectos son un poco más retardados (esto es, la obcecación) deben tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (STS 24 de septiembre de 1999 ) y además debe existir "cierta proporción entre la causa productora del arrebato , obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar" (STS 7 de julio de 1999 ) lo que no tiene modo alguno encaje en la conducta del procesado ya que ni consta incidente vivido momentos antes, ni lo que allí ocurrió, y ni siquiera la versión de los hechos relatada por el procesado , que no se ha considerado acreditada, justifica una reacción de la gravedad y calibre de la sucedida, lo cual no puede erigirse en causa suficiente que permita ser tenido en cuenta a los efectos de atenuar su responsabilidad penal.
SEPTIMO- En cuanto a las consecuencias penales correspondientes al delito de asesinato, y al concurrir la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , la pena resultante será la prevista para el delito, prision de 15 a 20 años, en su mitad superior, conforme a lo establecido en el artículo 66.3 del C.P . De este modo, y en atención a. las circunstancias del caso, modo de ejecucion del delito y conducta posterior del acusado, que abandono el lugar del crimen despreocupandose de la situacion, habiendo transcurrido, cinco días hasta que apareció el cadaver de Concepción , y no gracias a su colaboracion, conducen a la Sala a imponer la pena de DIECINUEVE AÑOS de PRISIÓN. Será igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .
En cuanto al delito de maltrato del art. 153.1 CP , con agravante de reincidencia, castigado con penas de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, se impone la pena de prisión maxima , es decir, prision de un año y y privación a la tenencia y porte de armas durante dos años, teniendo en cuenta la agravante apreciada, el resultado lesivo producido, aun no determinado en cuanto a la entidad, la actitud violenta y dominadora del acusado hacia Concepción .
En cuanto al delito de amenazas del art. 171.5 con agravante reincidencia castigado con pena de prision de tres meses a un año o trabajos en beneficio comunidad de treinta y uno a ochenta días y privacion de uno a tres años del derecho a la tenencia y porte de armas, procede igualmente la imposición de la pena máxima de prisión prevista, un año, y privación durante dos años del derecho a la tenencia y porte de armas, teniendo en cuenta la agravante apreciada y el modo en que se produjeron dichas amenazas, exhibiendo una pistola apta para su disparo mientras se proferían tales amenazas verbales de muerte.
En cuanto al delito de tenencia ilicita de armas del art. 564.1.1. Cp castigado con penas de 1 a 2 se impone la pena máxima dada la duración en la tenencia prolongada en el tiempo durante varios años por el acusado y la auténtica concreción del peligro por el porte de dicha arma manifestada en el posterior uso de la misma para acabar con la vida de Concepción .
En estos ultimos tres delitos con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo total de la condena ( art. 56 CP )
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del "quantum" indemnizatorio debe atenderse, en primer termino, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) , y junto a ese principio general, esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 octubre, concretamente en su anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no pueden equipararse por completo los resultados lesivos resultantes de un delito doloso, intencionado , a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta el modo de ejecución del hecho en este caso concreto y la forma en que murió la víctima, ello permite apreciar el sufrimiento y dolor emocional que experimentó su familia, tanto madre como hermanos, con lo que en atención a los parámetros contenidos en la normativa a que se ha hecho referencia y las correspondientes correcciones la cantidad indemnizatoria que procede en este caso es la de 80.000 euros para la madre y 10.000 euros para cada uno de los tres hermanos de Concepción
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su intervención a lo largo del procedimiento. en el presente caso habiendo formulado acusación por seis delitos de los que resulta condenado el procesado por cuatro de ellos, procede imponerle las dos terceras partes de las mismas, incluidas las de la acusación particular declarando de oficio la tercera parte de las mismas.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la madre de Concepción en la cantidad de 80.000 euros y 10.000 euros a cada uno de sus tres hermanos mas intereses legales .
CONDENAMOS a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar , anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.
CONDENAMOS a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de amenazas anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.
CONDENAMOS a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilicita de armas , ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo total de la condena.
ABSOLVEMOS Benjamín del delito de hurto objeto de acusación
ABSOLVEMOS Benjamín del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
Se condena a Benjamín al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte de las mismas
Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil del procesado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

