Última revisión
07/01/2009
Sentencia Penal Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 126/2008 de 07 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 116/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 126/08
Procedimiento Abreviado nº 101/08
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 7 de enero de 2009
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 106/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 101/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO siendo parte apelante el acusado Andrés y el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de mayo de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un Delito contra la Seguridad Vial del art. 379 el CP . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de OCHO MESES con una cuota diaria de 5.- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas (UN día de arresto sustitutorio en caso de impago) y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y CUATRO MESES, al pago de la mitad de las costas causadas en el proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de conducción temeraria de que venía acusado por la presente causa, corriendo de oficio la mitad de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido, el acusado, de absolverle del delito del artículo 379 C.P . y, el Ministerio Público, de condenarle, además, por el delito de conducción temeraria.
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente, Sr. Andrés , en su escrito la revocación de la sentencia y la absolución del acusado del delito del artículo 381 C.P . por el que había sido condenado, al considerar que el acusado no fue debidamente informado de su derecho a someterse a una prueba de contraste en sangre, una vez el resultado de las pruebas del etilómetro dieron positivas.
En el acta del juicio consta que los dos agentes de la Guardia Urbana de Badalona que depusieron en el plenario coinciden en manifestar que se ofreció al acusado la posibilidad de someterse a dichas pruebas de contraste, que eran de analítica en sangre y que correspondía al conductor correr con los gastos de su práctica. Obra, por otro lado, en autos a folio 24, diligencia de información de derechos en casos de alcoholemia, firmada sólo por uno de los agentes actuantes, pero que junto a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, asegurando que el detenido fue informado de su contenido, "...porque todos los derechos van englobados..." afirma el agente nº NUM000 , lleva a concluir que, en efecto, también tuvo conocimiento de este extremo.
En definitiva, la prueba practicada lleva a la Juez a quo a entender que la previa ingesta influyó negativamente en la conducción del acusado, aunque, a la vista del nuevo redactado del artículo 379 C.P ., por L. O. 15/2007 de 30 de noviembre , en vigor ya en el momento de los hechos que aquí se enjuician, el párrafo segundo del meritado precepto condena en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a los 0.60 mgr. por litro, y teniendo en cuenta que los resultados del etilómetro en el caso que nos ocupa arrojan la cantidad de 0,70 mgs. litro la primera prueba y 0,69 la segunda, es obvio que se cumple el tipo referenciado, y debe dictarse sentencia condenatoria, dictada por la Juez a quo, que se confirma por lo que hace a este delito.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se recurre el Fallo absolutorio de esta misma sentencia en relación al delito de conducción temeraria del artículo 381 C.P ., que entiende la Juez a quo que no ha resultado acreditado.
Debe señalarse, en primer lugar, que el nuevo redactado de este precepto, modificado también por la misma L.O. mencionada, no exige, como se recoge en la sentencia, una temeridad manifiesta que ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas, sino que exige un manifiesto desprecio por la vida de los demás, estableciendo, también, pena, aunque de menor entidad, cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Así las cosas, no pueden admitirse por la Sala los razonamientos de la juzgadora en torno a si se ha producido o no un concreto peligro para a vida o integridad física de terceros.
Ciñéndonos, sin embargo, en segundo lugar, al apartado de los hechos probados de la sentencia, resulta que de su contenido no se infiere que el comportamiento del acusado hubiera significado este manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El agente nº NUM001 afirma en sus declaraciones que se hallaban detenidos en un semáforo cuando se percataron de que el vehículo del acusado no iniciaba la marcha; cuando el conductor se apercibe de su presencia, pasa el semáforo en rojo, gira a la izquierda, vuelve a saltarse otro semáforo en fase roja, da un bordillazo, intercepta el paso de un vehículo, y sigue dirección mar hasta que es detenido, y en muy parecidos términos relata lo acaecido el otro agente.
El comportamiento del acusado, siendo, indudablemente reprobable, tiene, a la vista de las declaraciones de los testigos, difícil encaje en el nuevo redactado del artículo 381 C.P ., pues del comportamiento del acusado no se desprende que tuviera una actuación de manifiesto desprecio hacia la vida de los demás, siendo su conducción irresponsable y poco celosa del interés y seguridad del resto de usuarios de la vía, sin que llegue a adquirir, por lo razonado, tintes de delito, lo que obliga, aunque por diferentes motivos que los razonados en la sentencia, al mantenimiento de la absolución del acusado por este delito de conducción temeraria.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Andrés y del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, con fecha 15 de maYo de 2008 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 101/08, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
