Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 74/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00116/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO NUM. 74/2010
APELACIÓN JUICIO FALTAS 375/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE AVILA
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Dupla, ha
pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 116/2010
En la ciudad de Ávila, a ocho de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 375/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila, siendo parte apelante Amador y parte apelada Eulogio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción num. 1 de Avila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "No ha quedado probado que el día 24 de agosto de 2009, Don Eulogio , en el seno de una reunión de la asociación cultural "Los Campanolos" de la localidad de Bularros (Avila), profiriera hacia Don Ramón expresiones tales como "hijo de puta, mierda, que se vaya del pueblo" ni que alterara el orden de la celebración de la citada reunión."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: ""Debo absolver y absuelvo a Don Eulogio de todo tipo de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Amador .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se acepta los hechos probados de la sentencia recurrida, y en cuanto relatan la celebración de la asamblea.
SEGUNDO.- Se declara probado que en el curso de la meritada reunión Eulogio calificó a Ramón Bularros de "sinvergüenza".
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, de tenor absolutorio, es objeto de recurso basado en un único motivo, error en la valoración de la prueba, postulando el disconforme la condena del denunciado como autor de tres faltas, por injurias leves, amenazas leves y alteración del orden, ex artículos 620 y 633 del Código Penal ; petición de condena, tras una sentencia absolutoria, que asienta en la valoración de medios probatorios de carácter personal cuales son la declaración de denunciante y denunciado, más los testigos presenciales de los hechos.
Venimos insistiendo en la imposibilidad de condena en segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera si las pruebas eventual soporte de una conclusión inculpatoria son de naturaleza personal, por incumplimiento del principio de inmediación que permita sopesar la credibilidad de las declaraciones, postulado de especial trascendencia en aquellos supuestos que exhiban contradicciones entre los asertos de unos y otros deponentes, pues sólo la percepción directa permitirá ponderar el crédito que merezcan. La doctrina del Tribunal Constitucional generada a raíz de la sentencia 167/2002 es muy ilustrativa sobre esta cuestión.
Sin embargo en el presente supuesto nos encontramos con la peculiaridad de que el denunciado reconoció en el juicio haber proferido un insulto -"sinvergüenza"- en el curso del incidente enjuiciado, lo que con referencia a este aspecto sitúa la cuestión no tanto en el campo de la valoración probatoria, pues denunciante y denunciado afirman la existencia del exabrupto, sino en otra vertiente, cual la calificación que merezca un hecho que indubitadamente ocurrió.
Al margen quedan otros hechos también denunciados -amenazas y alteración del orden público- a los que no se extiende la aceptación del denunciado, así como diversos insultos dirigidos al denunciante y negados de adverso, pues esos acontecimientos ha de entenderse carecen de la precisa acreditación conforme a la susodicha doctrina legal.
TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , en cuanto sanciona a los que causaren a otro amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, y en concreto la expresión "sinvergüenza" dirigida por el denunciado al denunciante, lesiva de la dignidad y honor del Sr. Ramón colma la modalidad de injurias leves al reunir los requisitos objetivo y subjetivo propios de la meritada infracción, que integra una conducta de cualquier clase -también un exceso verbal- cuya percepción por la generalidad de las personas anude los conceptos de deshonra o menosprecio, lo que el legislador describió como "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", unido al ánimo tendencial de ofender o vilipendiar al destinatario, ínsito en ocasiones por el carácter naturalmente afrentoso de la acción, como sucede con el calificativo "sinvergüenza".
CUARTO.- De la descrita infracción es responsable en concepto de autor Eulogio , ex artículo 28 del Código Penal , por su participación material y directa.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer la pena con arreglo a los criterios rectores del libre arbitrio, ex artículo 638 del Código Penal , y, tratándose de pena de multa, en contemplación de las pautas que proporciona el artículo 50 del texto legal, en cuanto prevé que la cuota de la multa, pena de naturaleza pecuniaria, atienda en exclusiva a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo, por lo que, a falta de tales datos y de concreta prueba sobre las circunstancias pecuniarias del reo, debido en parte a su pasividad, procede fijar una cuota de 10 euros día como idónea, pues tratándose de persona que litiga asistida de Letrado de su designación, esto permite presumir cierta capacidad económica. El penado habrá de sufragar una tercera parte de las costas causadas.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones se está en el caso de acoger el recurso, revocando la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada, por el sentido de la presente resolución, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila, en el juicio de faltas num. 375/2009, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución, y condeno a Eulogio como autor de una falta de injurias, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y al abono de una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia; lo absuelvo de las faltas de amenazas y alteración del orden público también imputadas, declarando de oficio el resto de las costas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

