Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 52/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100237

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 116/10

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

=======================

Palma de Mallorca, 5 de Marzo de 2010.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento Abreviado num. 319/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 52/10,

incoadas por un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de

2009 por el Procurador don José Francisco Bujosa, en nombre y representación de don Marcos , siendo

elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 19 de Febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por

turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Proveído del día, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado,

quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización

interna para el próximo día 17 de Mayo, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de lesiones atenuadas a la pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la suma resultante y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 6.948,69 euros, más los intereses correspondientes intereses y pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan aquí y ahora por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

"UNICO. Probado y así se declara que los acusados Jose Enrique y Marcos , (ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvieron privados por esta causa), sobre las 07,45 horas del día 9.4.2008, en el Dique del Oeste del Puerto de Palma de Mallorca, con motivo de la organización del depósito de las plataformas de los camiones en una zona controlada por Balearia, iniciaron una discusión en el curso de la cual Marcos , con intención de menoscabar su integridad física, propino un guantazo en la cara a Jose Enrique derribándolo al suelo donde se le echó encima y continuó golpeándolo, resultando Jose Enrique con traumatismo facial con fractura de huesos propios de la nariz, esguince cervical, contusión lumbar y articular del codo izquierdo con herida, que precisaron tratamiento médico consistente en diagnóstico de las lesiones, collarín cervical, administración de Aines orales, antidepresivos y ansiolíticos, rehabilitación y control médico evolutivo, tardando en curar 120 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno del estrés postraumático. Jose Enrique reclama la indemnización que pueda corresponderle por las lesiones y secuelas padecidas.

Sin embargo, no se estima acreditado que las dolencias sufridas por Marcos (cervicalgia y latigazo cervical, que tardaron en curar, de los que 21 fueron impeditivos, habiéndole quedado como secuela un síndrome postraumático cervical leve) fueron causadas intencionalmente por Jose Enrique ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Marcos contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en su modalidad atenuada.

La parte apelante basa su primer motivo del recurso en que la condena de su representado se ha verificado con infracción de la presunción de inocencia que le ampara, dado que la Juzgadora a quo ha basado su declaración de culpabilidad en las manifestaciones del denunciante, sin que el juicio de racionabilidad obtenido a partir de tales manifestaciones y que llevan a la Juez a considerar que el recurrente no actuó en legítima defensa, ya que el lesionado era una persona de menor corpulencia que el apelante, pueda ser estimado razonablemente suficiente para extraer una conclusión de condena del apelante.

El motivo no puede ser acogido.

Es verdad que la Juzgadora tomó en consideración la mayor corpulencia, por ella apreciada en el acto del juicio oral, del acusado que la de la víctima, pero ese dato lo anudó a otra serie de circunstancias o de factores que a su juicio concedían mayor credibilidad a la versión del denunciante en punto a que fue el acusado el que al ir a pedirle unos papeles para poder descargar las plataformas le agredió, tales como que éste presentaba lesiones típicas de ataque o de acometimiento directo, mientras que las del recurrente eran mínimas o inexistentes, dado que no eran objetivables, así como porque la discusión se inicia a raíz de que el denunciante insulta y le pincha en la barriga al acusado con una carpeta que portaba y en ese contexto de disputa y discusión previa, motivada al parecer, según la declaración de varios de los testigos camineros que allí se encontraban, porque el apelado había dicho que no cargasen el camión al recurrente con el que había un problema en cuanto al turno para que se le cargase la plataforma, para lo cual el denunciante exigía al recurrente que estuviera en posesión de un documento que debía de darle él mismo y en esa situación de tensión se explica y toma sentido que el recurrente molesto y airado por los insultos y problemas para el turno de la carga de las plataformas y al ver que le pinchaba con la carpeta agrediera al denunciante sin mediar palabra propinándole un puñetazo directo en la cara y que por efecto de ese golpe se cayeran al suelo y de ahí que el apelado presentase la fractura de los huesos propios de la nariz y uno de los testigos viera que estaba sangrado, valorando igualmente como elementos corroborantes el que tuvieran que separa al recurrente de la víctima varias personas que declararon como testigos mientras le gritaba a Jose Enrique diciéndole que le iba a partir la cara y que fuera el apelado y no el acusado el que hubiera llamado a la Policía y reclamase a los testigos para que dieran aviso a la Guardia Civil y permaneciera en el lugar mientras que el acusado se ausentó sin esperar a que compareciera la fuerza actuante, lo que parece confirmar que al optar por marcharse precipitadamente quiso eludir su responsabilidad en lo sucedido, sin que, por otra parte, la Juzgadora estime convincente el que fuera el denunciante quien porque el acusado le hubiera retirado la carpeta al pincharle con ella en su barriga se hubiera abalanzado sobre él y que por eso se hubiera caído los dos al suelo, acometimiento que no se correspondería con la menor corpulencia de la víctima, mientras que si resultaba verosímil la versión del denunciante y la existencia misma de la discusión previa y motivos de la misma se constituía en la antesala que permitía comprender y dotar de sentido a la reacción violenta y agresiva del recurrente.

En suma, la conclusión condenatoria que extrajo la combatida la obtuvo la Juzgadora a partir de las manifestaciones que a su presencia y de las demás partes personadas, vertieron el acusado y el denunciado y otros testigos que se encontraban en el lugar y valorando las lesiones que presentaban ambos contendientes, siendo las que presentaba el apelado típicas de agresión directa, llegando a la convicción de que la versión del denunciante resultaba más creíble que la del acusado habiendo explicado de modo comprensible y razonable el por qué de esa preferencia y ofrecido argumentos para rechazar que el recurrente hubiera actuado en legítima defensa, dándose la circunstancia de que dicha eximente no fue convenientemente planteada en el acto del juicio oral, pues la defensa elevó a definitivas sus conclusiones en las que no se describía dicha circunstancia eximente al contener un relato negativo, y aunque proporcionó una conclusión alternativa lo hizo para admitir la existencia entre los litigantes de una riña o pelea mutuamente aceptada - todo lo cual ya permitía adivinar la improsperabilidad del recurso, por cuanto por vía de esta impugnación en realidad se pretende plantear una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia, por mucho que la Juzgadora manifestase que la defensa había efectuado una invocación implícita a la legítima defensa, pero ayuna de cualquier reflejo en su escrito de defensa; sin que la conclusión extraída en la combatida puede calificarse de patente y manifiestamente errónea, equivocada, ni contraria a las reglas de la lógica ni de la experiencia y por eso ha de ser calificada de razonablemente suficiente a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuya condena debe ser ratificada y mantenida.

SEGUNDO.- En su segundo y último motivo se queja la defensa del acusado de la indebida aplicación que hace la recurrida del artículo 50.5 del CP , ya que la cuota de multa impuesta a su representado en la cantidad de 6 euros diarios, lo ha sido pese a reconocer la combatida que se desconoce la capacidad económica del recurrente

El motivo tampoco puede tener acogida.

Ciertamente y en un primer momento la Jurisprudencia en aquellos casos en los que la Sentencias penales omitían cualquier motivación a la hora de establecer la cuantía de la cuota multa sin tomar en cuenta la capacidad económica del condenado al pago, consideraban, sin discusión ninguna, que en tales supuestos la omisión padecida comportaba rebajar la cuota de la multa en el importe mínimo legalmente previsto - STS de 3 de Octubre de 1998, RAJ 7106 -. Actualmente dicha Doctrina ha evolucionado y ha sido superada por otra (STS de 7 de Abril de 1999, RAJ 3137; de 26 de Octubre de 2001, RAJ 9619, 20 de Noviembre de 2000, RAJ 9549, 15 de Octubre de 2001, RAJ 9421 11 de Julio de 2001, RAJ 5961, 12 de Febrero de 2001, RAJ 280 ) que nos enseña que aunque la Sentencias carezcan de motivación sobre este aspecto no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar las ultimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de Octubre, RAJ 383 y 711/2006, de 8 de Junio, RAJ 5951 ), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros -, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.

De acuerdo con lo expuesto en el caso actual la cuantía de la cuota establecida pese a que efectivamente la Sentencia carece de motivación en la determinación de dicha cuantía en función de cual pudiera ser la capacidad económica del recurrente, que efectivamente se desconoce, no puede ser tachada de desproporcionada ni injustificada conforme a las reglas normativamente previstas para su cuantificación, pues se halla próxima al mínimo legal y no supera el tramo inferior de la cuantía Jurisprudencial mente aceptada para aquellas situaciones en las que no constando que el condenado sea una persona indigente la Sentencia omite motivar el importe de la cuota multa diaria (entre 3 y 6 euros de cuota diaria), resultando además que del relato fáctico de la combatida se desprende que el recurrente es una persona que se dedica a la carga y descarga de plataformas en el muelle del Puerto de Palma, de lo que se desprende la capacidad económica del denunciado. A lo cual ha de sumarse que la cuota multa establecida en la Sentencia no rebasó los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la Doctrina - entre 2 y 41,8 euros), siendo el importe fijado inferior al salario mínimo interprofesional diario que está fijado para el año 2010 en 21,11 euros (Real Decreto 2030/2009, de 30 de Diciembre ) no pudiendo olvidar que nuestro Código establece sistemas para poder obtener aplazamientos en el pago de la multa, siendo por ello por lo que se estima plenamente correcta y ajustada la cuota multa establecida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma y recaída en la causa PA 319/09, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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