Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100285

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 5/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE MENORES N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROC. JUZGADO MENORES NUM. 30/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00116/2010.

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por faltas de lesiones. maltrato de obra e injurias contra el menor Luis Alberto , asistido del Letrado D. José María Castilla Marañón, y como responsable civil subsidiario su hermana y tutora legal Dña Visitacion ; por falta de maltrato de obra e injurias contra el menor Alonso , asistido de la Letrada Dña. Encarnación Muñoz Rubio; y una falta de maltrato de obra contra el menor Calixto , asistido en primera instancia de la Letrada Dña. Marlen Ballesteros Guisbert y en segunda instancia del Letrado D. Luis Velázquez González, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Calixto y Luis Alberto , figurando como recíprocamente apelados los apelantes y, además, Alonso , Crescencia y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 11 horas del día 18 de Noviembre de 2.008, el menor Luis Alberto , en el colegio Jesús María de Burgos, durante el descanso de clase, agredió con un manotazo en la nuca a Crescencia . Sobre las 14'20 horas, a la salida del colegio, Luis Alberto empujó por la espalda a Crescencia . Luis Alberto y el menor Alonso insultaron a Crescencia , diciéndole cosas como "gorda, basta, puta, hija de puta". El menor Calixto , novio de Crescencia , que estaba esperando a ésta en el exterior del colegio, al percatarse de lo sucedido, agredió con un puñetazo en la cara a Luis Alberto . Posteriormente Luis Alberto y Alonso , junto con otras personas, siguieron a Calixto y Crescencia hasta la Plaza de España. El grupo de Luis Alberto y Alonso llamó a la Policía son el objeto de que se esclareciera si Calixto era portador de una navaja. Personada la Policía y cacheado el menor, no pudo ser encontrada en su poder la citada navaja. Crescencia sufrió lesiones que consistieron en contusión paravertebral derecha. Curó con una primera y única asistencia facultativa. Tardó 8 días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.

SEGUNDO.- Luis Alberto , nacido el 4 de Noviembre de 1.991, es el menor de cinco hermanos de una familia originaria de Huerta del Rey, localidad en la que residen los padres. Por problemas familiares (negligencia, situación de desamparo) Luis Alberto y otros de sus hermanos han estado tutelados por la Sección de Protección a la Infancia. Desde hace dos años Luis Alberto vive de forma estable con su hermana Visitacion , que es su tutora legal y que ejerce un control educativo adecuado sobre éste. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos favorables y buenos niveles de comunicación. A nivel escolar, ha presentado bajo rendimiento académico y cuenta con notable retraso. El presente año se encuentra integrado en un programa de diversificación curricular donde se ha adaptado mejor a los contenidos, aunque su motivación y esfuerzo son escasos. En el momento actual presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o trasgresores.

Alonso , nacido el 22 de Diciembre de 1.992, está integrado en una familia compuesta por ambos padres y dos hijos. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. Alonso está cursando 4º de la ESO. en el colegio Jesús María. La integración con sus compañeros es adecuada. Su motivación hacia el estudio y los resultados académicos son moderadamente satisfactorios. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o trasgresores.

Calixto , nacido el 4 de Febrero de 1.991, está integrado en una familia compuesta por la madre, el compañero de ésta y dos hermanos. El padre reside en Bolivia. La madre vino a España hace aproximadamente siete años y, una vez establecida, unificó la unidad familiar, trayendo consigo a sus dos hijos. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos favorables y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel escolar, su motivación hacia el estudio es bastante baja y, aunque cuenta con buenas capacidades de aprendizaje, sus resultados académicos han sido insatisfactorios. Actualmente realiza un programa de cualificación profesional inicial de mantenimiento de equipos informáticos. El menor presenta notable interés hacia esa actividad y su aprovechamiento está siendo positivo. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o trasgresores".

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 1 de Diciembre de 2.009 , dice literalmente: "Se declara al menor Luis Alberto , autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cometida en la persona de Crescencia ; a los menores Luis Alberto y Alonso , autores de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , habiendo tenido como víctima a Crescencia ; y a Calixto , como autor de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , cometida en la persona de Luis Alberto ; procediendo imponer a Luis Alberto la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; a Calixto la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; y a Alonso la medida de 30 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Igualmente debo condenar a Luis Alberto a indemnizar a Crescencia en la cantidad de 320,- €. (es decir, 40,- €. por cada uno de los 8 días no impeditivos que tardó en curar la lesionada), siendo responsable solidario del abono de estas cantidades la hermana del menor Dña. Visitacion , en concepto de tutora legal de éste.

Igualmente debo absolver y absuelvo a los menores Luis Alberto y Alonso de la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal que hubiera sido cometida sobre la persona de Calixto , y de la falta de amenazas del artículo 620.2 que se le imputaba a Alonso y que hubiera tenido como víctima a Crescencia , y ello por falta de prueba.

Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por los menores Calixto y Luis Alberto , alegando como fundamentos los que a sus derechos convinieron, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las restantes partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para la correspondiente Vista Oral la de 26 de Abril de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión procesal previa deberemos abordar la petición de prueba en segunda instancia que realiza la defensa del menor Calixto (folios 308 y 309 del expediente).

Esta Sala tiene declarado que la petición de práctica de prueba en segunda instancia deberá resolverse por auto previo cuando la misma sea admitida, mientras que dicha resolución se recogerá en sentencia cuando sea denegatoria y podrá adelantarse la denegación, en todo caso, en trámite previo de la Vista Oral si fuese la misma celebrada como ocurre en el procedimiento de apelación de sentencias dictadas por el Juzgado de Menores. Así esta Sala comparte íntegramente la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.006 (Pte: Ríos San Bernardo, Esmeralda) al señalar que "el apelante Isidro solicita prueba en la segunda instancia, testifical relativa a que el Sr. Norberto se hallaba trabajando antes de los 60 días. El pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor literal del apartado 7º del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual "si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los quince días siguientes". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el apartado 6º del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada, es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 7º del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el apartado 7º que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista", --el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás (como, por ejemplo, se establece en los artículos 659, párrafo primero, y 792, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )--, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española)". Igualmente, esa misma Audiencia, ya previamente se había pronunciado en este mismo sentido en sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.002 (Pte: Martín García, Pedro).

En el presente caso ya se adelantó la denegación en la Vista Oral, tal y como consta en el acta levantada, pero ahora procede un mayor desarrollo de la motivación jurídica en la que se fundamenta dicha denegación.

Para una correcta resolución de la cuestión planteada, entendemos que procede, con carácter previo, diferenciar los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de practicar prueba en segunda instancia, tanto para resolver los recursos de apelación frente a sentencias dictadas en procedimiento por delito o por faltas.

Así nos encontramos con el primero de los supuestos, contemplado en el artículo 790, núm. 3 , en relación con el artículo 791, núm. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la petición por la parte recurrente de la práctica en segunda instancia de diligencias de prueba que: no pudo proponer en primera instancia, ó pruebas propuestas e indebidamente denegadas y pruebas admitidas que, sin culpa del recurrente, no han sido practicadas, debiendo constar la reserva o protesta oportuna. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Junio de 1.993 se ha pronunciado y ha considerado únicamente admisible en dicha fase, aquellas pruebas que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta, y de las admitidas pero no practicadas por causa no imputable al recurrente, y que debe ir acompañada en todo caso de las razones por las que la falta de práctica de la misma ha producido indefensión. A lo que se añade que la pasividad se traduce en aquietamiento respecto de la falta de práctica de la prueba.

Un segundo supuesto lo constituyen aquellos en los que, de oficio a instancia, de parte se considere necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada. Dicha vista tendrá por objeto la exposición oral por la parte apelante, de los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, presentado por escrito ante el Órgano "a quo", con la finalidad de explicitar los argumentos en los que cada una de las partes procesales, impugnado o adhiriéndose al mismo, sustentan sus pretensiones. En el caso de apelaciones contra sentencias dictadas en procedimiento de los Juzgados de Menores, dicha vista tiene el carácter de preceptiva, remitiéndose la práctica de la prueba en segunda instancia a lo dispuesto con carácter general en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, de aplicación supletoria.

En tercer lugar se encuentra el supuesto derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional (sentencias 197/02 de 28 de Febrero y 167/02 de 18 de Septiembre , así como las posteriores que siguen a las citadas). Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"

De tal forma que se ha estimado un recurso de Amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".

Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada Sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una sentencia condenatoria".

En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada Sentencia sostiene expresamente que "no se puede concluir....que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar".

Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso....debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que.....el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la Sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica".

De lo anteriormente expuesto se desprende:

1º) La libertad del Órgano "ad quem" para acordar de oficio, o a instancia de parte la celebración de vista.

2º) Que acordada su celebración podrán practicarse en la misma, aquellas pruebas que la parte o partes apelantes, aleguen que han sido erróneamente valoradas por el Juez "a quo".

3º) Que la mera alegación de error en la valoración de las pruebas, cuando la sentencia de instancia haya sido absolutoria, no implica necesariamente que en la segunda instancia se hayan de practicar todas y cada una de las pruebas ya practicadas en la primera instancia.

4º) Que la segunda instancia, mediante el recurso de apelación, no puede derivar en un nuevo juicio o en una segunda oportunidad, practicándose de nuevo las pruebas realizadas en la primera instancia, dado que ello supondría convertir aquella en un nuevo juicio, perdiendo su verdadera función de revisión de los Hechos y Derecho aplicado por el Juez "a quo".

5º) Que por todo ello la celebración de vista, con audiencia del acusado, o práctica de las pruebas, cuya apreciación errónea se alega al recurrir una sentencia absolutoria, tendrá siempre un carácter excepcional, pues lo contrario implicaría una derogación tácita del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una utilización indebida del recurso de apelación, dado que no cabe reproducir las pruebas practicadas, sino practicarlas de nuevo, nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado.

6º) Que cuando el recurso tenga pro objeto la procedencia de aplicar una norma jurídica o Doctrina Jurisprudencial, no será requisito estrictamente necesario (por mandato de las sentencias 167 y 197 de 2002 dictadas por el Tribunal Constitucional) la celebración de vista en la segunda instancia.

En el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos legales para la práctica de prueba en segunda instancia (como se acredita en el acta de la comparecencia celebrada ante el Juzgado de Menores, folios 275 y siguientes), máxime cuando lo que se pretende es la práctica de la totalidad de la prueba desarrollada ante la Jueza de Menores, es decir una segunda oportunidad o nuevo juicio ajena a la finalidad que con el recurso de apelación se persigue.

Por lo indicado no procede la práctica de la prueba reclamada por la representación letrada del menor aplánate, Calixto .

SEGUNDO.- Resuelta la cuestión previa, deberemos abordar cada uno de ambos recursos de apelación esgrimidos, comenzando por seguir un hilo expositivo temporal en la realización de los hechos, con el recurso interpuesto por Luis Alberto , en cuanto los hechos a él imputados generaron la reacción del otro menor apelante, Calixto .

Así se indica por la defensa de Luis Alberto , como fundamento de su impugnación, la concurrencia de "error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba". Señala la parte apelante que "la sentencia incurre en un error, al no establecer como hechos probados que Dª. Crescencia no fue insultada y que en la agresión sufrida no fue intencionada. Por lo tanto, estamos ante una valoración de la prueba contraria a la presunción de inocencia, o sea contrario a las reglas del criterio humano, por absurda, irracional o arbitraria. Llegamos a esta conclusión porque parece evidente que los testigos son bastante claros en cuanto a cómo se producen los hechos. Los mismos reconocen un único incidente entre D. Luis Alberto y Dª. Crescencia en el interior de la clase y no en ningún otro momento. Niegan que existieran insultos e igualmente niegan que existiera el empujón que relata Dª. Crescencia en las escaleras del colegio....Lo que sí consta acreditado es un empujón de D. Luis Alberto a Dª. Crescencia , pero en este caso se omiten datos y hechos fundamentales para la resolución del asunto y la averiguación de la verdad material. En efecto se omite que ambos estaban "jugando" en clase".

Fundamenta sus argumentos en las declaraciones de los testigos Cecilio , Alonso y del Director del colegio Felix con respecto a la agresión a Crescencia y de los testigos Tamara , María Angeles y Cecilio con respecto a los insultos proferidos contra Crescencia . Impugna asimismo la credibilidad de las declaraciones prestadas por Crescencia , señalando contradicciones en las mismas y que éstas son desvirtuadas por las declaraciones testificales antes apuntadas.

Con respecto al error en la valoración de las pruebas debemos indicar que esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos viene sosteniendo de forma pacífica y continuada que, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, como la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario --inmediación de la que carece el Tribunal--, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

El criterio valorativo del Juzgadora de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ), no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, desde esta perspectiva deberemos examinar las pruebas practicadas en la comparecencia ante el Juzgado de Menores en fecha 1 de Octubre de 2.009 (folios 275 y siguientes). En dicha comparecencia se manifiesta Crescencia quien refiere, advertida de la posible comisión de un delito de falso testimonio, que "estaba en clase y vino Luis Alberto , sin más, y le dio un fuerte golpe en la nuca; le dijo "qué has hecho" y Luis Alberto le dijo "te jodes" y Alonso le dijo "te lo mereces, puta". A la salida, Alonso y Luis Alberto comenzaron a insultarla "gorda, puta, vasta, cutre", en el último tramo de escaleras, y Luis Alberto le da un empujón en la espalda".

A esta declaración incriminatoria, la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo le viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Mas resumidamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones".

La referida sentencia añade a continuación que "dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero, 7 de Mayo, 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".

La declaración de Crescencia es constante a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecie por esta Sala contradicciones o dudas en sus elementos esenciales, así basta comparar las manifestaciones de la menor en la comparecencia con las recogidas en la denuncia inicial (folio 4). Estas declaraciones de la menor son refrendadas por otras pruebas, diligencias o indicios complementarios que el dotan de una mayor credibilidad. Así, en primer lugar se incorpora a las actuaciones parte médico judicial (folio 8 y 10), emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe en la misma fecha de los hechos y en hora inmediata a su producción, en el que se recoge que Crescencia presenta lesiones consistentes en contusión producida sobre nuca y hombro, objetivándose dolor a la palpación en región paravertebral (nuca/trapecio) y hombro. Dichas lesiones son recogidas en el informe médico forense de sanidad (folios 83 y 84), informe que es ratificado por su emisora en el Vista Oral (folio 277). Ello establece una relación causo-temporal entre el acometimiento inicialmente denunciado y las lesiones finalmente producidas, sin que la parte apelante establezca o acredite la existencia de otra causa generadora de la lesión y que produzca, por ende, la ruptura de dicha relación ("la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones", como establece la Audiencia Provincial de Gerona en su sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 ).

El menor Calixto , si bien no está presente en el momento del acometimiento, sí refiere a que "él siempre iba a buscar a Crescencia ; ese día salieron los de la clase más tarde; él oyó "puta, gorda, vasta" y Crescencia salió llorando y se abrazó a él; Luis Alberto se reía; Crescencia le dijo que Luis Alberto le había dado un golpe".

El menor, Luis Alberto , que no se dignó a comparecer a la comparecencia (folio 275), pese a estar citado en tiempo y forme legal (folio 241), reconoce parcialmente los hechos en su declaración en el expediente (folios 164 y 165), al señalar que estaba jugando con Isidro a empujarse y sin querer empujó a Crescencia , si bien niega cualquier acometimiento directo sobre ésta y la emisión por su parte de los insultos denunciados. Empujones que son ratificados por el menor Alonso en la comparecencia ante el Juzgado de Menores, al sostener que " Luis Alberto le dio un empujón a Crescencia , no un manotazo, a las 11'00 horas", si bien niega el acometimiento con golpes por la espalada a la menor y en todo caso la emisión de insulto alguno a ésta. El acometimiento es también reconocido por el menor Cecilio al decirnos en la comparecencia que " Crescencia fue zarandeada por Luis Alberto " (folio 282).

De los restantes menores aportados como testigos ninguna clarificación de los hechos se puede deducir, señalando Eva María que "ella no vio nada" (folio 279 vuelto); Andrea que "en clase no vio nada" (folio 280); Tamara que "ella bajaba con Andrea , sabe que Luis Alberto , Alonso y Crescencia bajaron antes, pero no sabe si juntos, no oyó a Alonso insultar a Crescencia "; María Angeles que "no estaba en la misma clase, creé que Luis Alberto y Alonso bajaron antes, pero no sabe bien como iban".

La parte apelante pretende impugnar la declaración incriminatoria de la víctima indicando la existencia de animadversión y malas relaciones entre Luis Alberto y Crescencia , si bien no llegan a una enemistad abierta. Asimismo señala que las lesiones, de existir, serían incompatibles con el desarrollo de una clase de educación física o gimnasia a la que posteriormente acudió la lesionada.

La médico forense nos indica en el acto de la comparecencia que "la contusión es una molestia pero no impide una vida normal" (folio 277), por lo tanto no impide el desarrollo de una clase de gimnasia, no siendo obstáculo para dotar de credibilidad a las manifestaciones de Crescencia el hecho de unas malas relaciones con Luis Alberto y Alonso , pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "a nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Por todo lo indicado, considerando la existencia de prueba de cargo y no apreciando esta Sala de apelación error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la misma verifica la Juzgadora de instancia, procede desestimar el motivo de impugnación alegado y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Finalmente, señala la parte apelante que no existe ánimus laedendi y que por ello los hechos no pueden ser encuadrados en una falta de lesiones, previsto en el artículo 617.1 del Código Penal , debiendo incardinarse los mismos "en un contexto, más aún en el caso de menores adolescentes o preadolescentes, en los que los juegos "pesados" (el chinchar) como diversión es algo aceptado por todos los menores....resulta evidente que no existía ninguna intención de lesionar. Estamos ante un juego recíproco, si atendemos a un testigo, o un accidente propio de adolescentes o preadolescentes, mutuamente aceptado, no exento de riesgos. Pero no estamos ante una agresión premeditada o bien ante una agresión repentina en el seno de una disputa....no concurriendo este "ánimus laedendi", falta un requisito esencial para poder condenar a D. Luis Alberto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia y que ahora es objeto de recurso".

De las pruebas practicadas y anteriormente examinadas desde el plano de vista de su valoración por la Jueza de instancia, se acredita que las lesiones presentadas por Crescencia (contusión paravertebral derecha, según consta en informe médico forense de sanidad obrante a los folios 83 y 84 de las actuaciones) se produjeron por el golpeó con fuerza y desde la espalda de la menor de su nuca. El agresor tenía intención de agredir, dolo directo de lesionar, o al menos debió representársele la probabilidad de que con dicha agresión se causarían lesiones a la agredida y sin embargo no desistió del acometimiento, asumiendo de esta forma la producción de las lesiones finales, dolo eventual.

Luis Alberto , ni pudo desconocer que el medio era idóneo para producir el resultado, ni con su pericia pudo confiar en que no se ocasionaran lesiones a la ofendida, porque éstas eran una consecuencia necesaria a su acción. Tanto desde el punto de vista de la doctrina del consentimiento, como de la probabilidad, nos encontramos en presencia de dolo directo, o a lo sumo eventual de causar lesiones en la víctima, que no puede neutralizarse con base en un supuesto actuar imprudente, porque aunque existiera previsión de tal resultado por su parte, no puede sostenerse, de modo alguno, que el agente confiara en su pericia para la no producción del mismo, sino que, aceptándolo como probable, continuó con el desarrollo de su acometimiento, siendo idóneo el medio empleado para la causación de las lesiones finalmente producidas. Desde la teoría del riesgo, esto es, quien crea el peligro, es consciente del resultado que puede producir, la conclusión es la misma: actúa con dolo directo o al menos eventual. Por lo demás, que el móvil inicial fuera una broma, no significa que no se aceptaran las consecuencias de su conducta a título de dolo eventual, porque la causación del resultado estuvo presidido por la representación del mismo, aceptando que pudiera resultar lesionada la persona de la ofendida. En otras palabras: el "animus iocandi" no excluye el dolo; solamente el error puede neutralizar éste. Es claro que una broma "pesada" que ocasiona resultados protegidos por la norma penal, no excluye el dolo, al menos a título de dolo eventual. Piénsese, por ejemplo, en una "novatada" que ocasiona lesiones o una agresión sexual (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2.004 ).

En el presente caso, existe un ánimo de lesionar, tal y como se acredita por el golpeo por detrás en la nuca de la joven agredida, la manifestación externa de dicha intención que es seguida de injurias y la persistencia de la misma al ser nuevamente empujada por detrás en un momento posterior. No estamos ante un mero juego, sino ante una auténtica agresión realizada a título de dolo directo o al menos eventual, tal y como señala la jurisprudencia anteriormente citada.

Por ello procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

CUARTO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso asimismo recurso de apelación por parte de la representación del menor Calixto fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración de la prueba y b) impugnación de la medida impuesta al menor por ser la misma desproporcionada e innecesaria.

En este punto deberemos reproducir lo indicado en los fundamentos de derecho anteriores con respecto al principio de libre valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia y el valor de prueba testifical que nuestra jurisprudencia otorga a la declaración incriminatoria de la víctima. Así en las actuaciones declara Luis Alberto (folios 164 y 165), indicando que "lo que ocurrió a la salida del colegio es que, sin ninguna palabra, Calixto se dirigió al declarante y le dio un puñetazo; este chico también sacó una navaja; no hizo nada con ella, se limitó a tenerla en la mano". Dicha declaración es prestada con todas las garantías legales, estando presente en la exploración no solo el Ministerio Fiscal y la letrada de la defensa de Luis Alberto , sino también la letrada de Calixto , ahora recurrente en apelación. Como consta en el acta que de la exploración se levante, todos los citados interrogaron al menor, siendo por ella sus manifestaciones sometidas no solo a contradicción, sino también a la inmediación por ser prestadas a presencia de la Jueza de Menores que posteriormente emitirá sentencia.

Pudiera discutirse si dicha exploración puede tener el carácter de prueba al no comparecer el menor Luis Alberto al acto de la comparecencia (folio 275) y no haber solicitado las partes la lectura de las declaraciones prestadas en la instrucción del expediente, pero lo cierto es que si no se considera prueba anticipada, sí debe considerarse como indicio incriminatorio inicial. Indicio probatorio que se encuentra ratificado por otras pruebas o indicios complementarios como son las testificales prestadas en la comparecencia citada.

Alonso (folio 575 vuelto y 576) nos refiere que " Calixto estaba fuera del colegio y le dio un puñetazo a Luis Alberto , él les separó y Calixto sacó una navaja del bolsillo derecho del pantalón; él solo separó la pelea entre Calixto y Luis Alberto , derivada de los supuestos insultos de Luis Alberto ; Luis Alberto sangró de la boca tras el golpe de Calixto ". Andrea nos dice que "en clase no vio nada, al salir vio a Calixto en actitud amenazante, con una navaja, y Luis Alberto tenía un corte en el labio", añadiendo que "ella no vio la agresión a Luis Alberto que le causó lo del labio". Tamara sostiene que "al llegar vio a Luis Alberto con sangre en el labio y a Calixto con la navaja". María Angeles indica que "al salir de clase se encontró Calixto con Luis Alberto ; Calixto cogió a Luis Alberto , le dijo algo y sacó una navaja; cree que Calixto le pegó, pero no lo vio". Finalmente Cecilio añade que "salieron tarde, pues les castigaron, y recuerda que Crescencia fue zarandeada por Luis Alberto y ésta le tiró al suelo, pero de "coña", y al salir Crescencia , que bajo rápidamente, le dijo algo a Sordo , y al salir éste golpeó a Luis Alberto ; Calixto dijo, vosotros sois muchos y yo solo uno y sacó la navaja".

Por otro lado, los agentes de la Policía Nacional núms. NUM000 y NUM001 testifican en el acto de la comparecencia (folios 278, 278 vuelto y 279) señalando como en el momento de su intervención "un joven tenía un pequeño corte en la cara y dijo que le habían golpeado, el otro solo dijo que había defendido a su novia" (agente núm. NUM001 ). Es decir, dicho agente comprueba como uno de los jóvenes tenía herida en el rostro ( Luis Alberto ), siendo éste el contrario de aquél que defendió a su novia ( Calixto ).

La prueba de cargo es contundente, sin que sea bastante para desvirtuarla las lógicas manifestaciones exculpatorias dadas por Calixto y su novia, Crescencia . En todo caso, la Juzgadora de instancia valorada adecuadamente las declaraciones contradictorias trascritas y otorga mayor credibilidad a las vertidas por Luis Alberto y sus testigos, sin que ello suponga un error valorativo pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Mayo de 1.999 , "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".

Por todo lo indicado procede, considerar cometida la falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal, no cabiendo la calificación como falta de lesiones del 617.1 al no ser objeto de atención médica el menor agredido, Luis Alberto , ni la apreciación de legítima defensa alguna, al no quedar acreditada la agresión inicial de Luis Alberto sobre Calixto , y no ser necesaria la defensa de Crescencia por su novio pues la agresión inicial sobre la joven por parte de Luis Alberto ya había concluido mucho antes, rompiéndose cualquier nexo causal entre ésta y la producida por el apelante. Asimismo y por las razones expuestas, debemos resolver la desestimación del motivo de impugnación alegado y ahora objeto de examen.

Finalmente, la parte apelante considera desproporcionada la medida impuesta el menor, no solo por no haber cometido ningún hecho delictivo, sino también por serlo desde el plano de vista educativo ya que éste no precisa ninguna actuación en tal sentido.

La Juzgadora de instancia establece en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que "por lo que se refiere al tipo de medida que procede imponer a los menores expedientados no cabe duda que sería la solicitada por el Ministerio Fiscal, que coincide con la propuesta por el Equipo Técnico, esto es, prestaciones en beneficio de la comunidad, que es la que se corresponde con las trayectorias conductuales normalizadas, sin incidentes previos de comportamiento agresivos o transgresores de los menores, carentes de cualquier antecedente en este Juzgado y respecto de los que puede decirse que lo ocurrido es anecdótico y puntual en su repertorio conductual habitual". Se impone al menor recurrente, Calixto , cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, petición que concuerda con la formulada por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales (folio 189) elevadas a definitivas en el ato de comparecencia (folio 282 vuelto) y la sostenida por el Equipo Técnico (folio 150), cumpliendo de esta forma la imposición de la medida los requisitos exigidos por el principio acusatorio (que impide imponer pena o medida superior a la reclamada por las acusaciones) y por el principio de legalidad (que impide imponer pena o medida superior o distinta a la legalmente establecida).

La medida se encuentra expresamente establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/00 de 12 de Enero , reguladora de la responsabilidad personal de los menores al señalar dicho precepto que "las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad".

Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (artículo 7.3 ), debiendo tener en cuenta la propuesta formulada por el Equipo Técnico.

En el presente caso, la Juzgadora cumple en su sentencia lo establecido en el artículo 39 de la citada ley ("resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas") por lo que no procede modificación alguna de su resolución en cuanto a la elección y duración de la medida impuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo de apelación impuesto y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Que, desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del menor Luis Alberto y del menor Calixto , procede imponer a cada uno de los apelantes las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación por la interposición de su respectivo recurso, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los menores Luis Alberto y Calixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, en Expediente núm. 30/09 y en fecha 1 de Diciembre de 2.009, y ratificar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a cada parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación por la imposición de su correspondiente recurso, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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