Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 17/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000017 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000160 /2007
N U M E R O 116
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 17/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre FALSO TESTIMONIO, entre partes de la una como apelante Joaquín , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 7 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Joaquín como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458, apartado 1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Le condeno asimismo al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente, con excepción de la frase del primer párrafo que va desde "...faltando a verdad..." hasta "...de su amigo Roque .".
Fundamentos
PRIMERO.- El contenido de la sentencia de grado contiene un detallado análisis de la estructura del tipo del falso testimonio y define en al apartado 6 del Fundamento Segundo las razones en las que sustenta el pronunciamiento de condena, que en esencia se centra en contrastar la declaración del apelante con el resto de la prueba para llegar a la conclusión de que ésta es criminalmente falsa. El tipo objetivo del art. 459 requiere que una declaración falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, y que el testimonio objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o sea arbitrario o tergiversado; y el tipo subjetivo requiere el dolo directo de estar introduciendo en el debate un contenido falso de forma maliciosa. La conjunción de ambos factores implica un ataque contra la seguridad del normal desarrollo del proceso, al introducir un elemento que puede comportar graves consecuencias al generar un posible error judicial. Por tal causa la jurisprudencia exige lo que denomina como un dolo redoblado, que es el de la plena conciencia del doble contenido de su conducta, al afectar a no sólo al conocimiento de la falta de verdad, sino también al incumplimiento de su obligación de colaborar con la Administración de Justicia. Sigue siendo insuperable en este sentido la definición de esta figura dada por la STS de 21/X/2002 : el delito de falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal y como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y en lo que se le pregunta. Se trata de un delito especial porque sólo puede cometer quien declara en condición de testigo; de propia mano porque exige una declaración personal de quien goza de tal condición; y de consumación anticipada porque no necesita el logro del resultado perseguido por no depender de la voluntad del sujeto sino de la valoración que un tercero sobre su credibilidad y convicción (ver sobre la doctrina general del delito las SSTS de 28/05/1992, 30/I/1998 y 1/III, 7/IV y 2/XI/2005 ). Y en el mismo la presunción de inocencia opera con la misma eficacia que cualquier otro delito, si bien en materia de prueba goza de una especial y reforzada trascendencia la inmediación y el elemento indiciario, al ser muy difícil la prueba directa del hecho por corresponder a la esfera más íntima de la conciencia del agente, pero sin que quepa una reducción del estándar valorativo limitado a la constatación de la falta de veracidad de la manifestación (SSTS de 13/XII/2005 y 6/III/2006 ).
Ajustando lo dicho al supuesto que nos compete, es cierto que la declaración del recurrente es decididamente incompatible con la verdad procesal establecida por las sentencias dictadas en instancia y en apelación, pero ello no es suficiente para integrar la previsión del tipo, porque: 1º) la deducción de testimonio inicialmente acordada no incide en otro aspecto que el puramente objetivo, sin desarrollar explicación alguna sobre las razones que llevan a apreciar el ánimo mendaz en el sujeto; 2º) que en ningún caso se llegó a tener en consideración el testimonio del sujeto como un elemento de convicción ante el cúmulo de datos en contra obrantes en la causa; y 3º) que las peculiares y graves circunstancias del hecho, con el fallecimiento de su compañero conductor y quedando el apelante inconsciente, permiten suponer una situación física y psicológica que vició la percepción de los hechos por el sujeto y condicionó sus manifestaciones posteriores, que no serían tanto fruto de una intención de falseamiento como de una equivocada percepción de quien las realizó. Esa conjunción de factores nos lleva a descartar la presencia en la conducta del sujeto del dolo redoblado o duplicado en los términos señalados como conformadores del precepto y, en consecuencia, a excluirlo de la esfera penal.
SEGUNDO.- Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada y a absolver al acusado Joaquín de los cargos contra él formulados y por los que fue condenado en primera instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña con fecha 7 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Oral 160/2007, revocando la misma en el sentido de absolver al apelante de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
