Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 39/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2010
Rollo Juicio de Faltas: 39/2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000197 /2009
NUMERO 116/2010
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en Juicio de Faltas número 197/2009 sobre maltrato de obra y amenazas, figurando como apelantes Sara Y Eulogio , y como apelados Gregorio Y Jon .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veinte de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " CONDENO A Eulogio como autor de una falta de COACCIONES prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 DIAS DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 120 EUROS, y le ABSUELVO de las restantes faltas imputadas.
CONDENO a Sara como autora de una falta de COACCIONES prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 DIAS DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 120 EUROS, y la ABSUELVO de las restantes faltas imputadas.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Eulogio y Sara a indemnizar solidariamente a los perjudicados en cuotas iguales y por los siguientes importes: 100 euros para Gregorio y 100 euros para Jon .
Todo ello con imposición a los condenados del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sara Y Eulogio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 39/2010 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " El día 17 de septiembre de 2009, sobre las 22.00 horas, Gregorio y Jon , en su condición de técnicos de transporte sanitario del 061, recibieron una llamada de la central para dirigirse a la calle Tanxil nº 2 de Rianxo porque había una persona que presentaba un dolor dorsal. Una vez allí recogieron al paciente y lo trasladaron al PAC de Rianxo para ser atendido médicamente.
Encontrándose Gregorio y Jon en el PAC de Rianxo, sobre las 22.50 horas, recibieron otro aviso de la central del 061, para preguntarles si podían atender otra urgencia en la localidad de Boiro, por lo que le preguntaron al médico responsable si se podían marchar del centro médico, comunicándoles el doctor que el paciente debía ser trasladado al Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela pero que aún tardarían un rato en estabilizarlo. Comunicada dicha circunstancia a la central, Jon y Gregorio reciben la orden de atender la urgencia de Boiro y decirle al médico que cuando el paciente esté listo que avisen a otra ambulancia para el traslado. Procedieron entonces Gregorio y Jon a comunicar esta circunstancia al médico y a los padres del paciente, Sara y Eulogio , explicándoles que tenían que marcharse a atender otra urgencia y que ya regresarían a tiempo de trasladar a su hijo y que si no venían ellos ya vendría otra ambulancia del 061. Al oir esto, Sara y Eulogio se alteraron y comenzaron a gritar que de allí no se iba nadie, que de allí no se movía ni Dios hasta que se llevasen a su hijo, que para eso llevaban años pagando la seguridad social. Eulogio le dijo a Gregorio y a Jon que de allí no se marchaba nadie o le metía una machada en la cabeza a él y a la ambulancia, mientras agarraba a Gregorio por el pecho y le empujaba contra la pared. Sara les decía que de allí no se iba nadie, que ella conocía al Sargento de la Guardia Civil, que les iba a joder porque tenían amistades. Tanto Eulogio como Sara les decían a Gregorio y a Jon "hijos de puta, asesinos, criminales, hijos de una pantera, queréis matar a mi hijo" y otras expresiones semejantes.
A la vista de la situación Jon y Gregorio comunicaron el incidente a la central, que les recomendó avisar a la Guardia Civil. Poco después llegó al lugar una patrulla de la Guardia Civil, al fin de solventar la disputa. Finalmente, al proceder a subir a la ambulancia al hijo de Sara y Eulogio , Sara se subió a la ambulancia a fin de acompañar a su hijo en la misma, teniendo que convencerla los agentes de la Guardia Civil para que se apease del vehículo, haciéndolo mientras decía que ella no dejaba ir solo a su hijo porque lo iban a matar. La patrulla de la Guardia Civil escoltó a la ambulancia hasta Santiago de Compostela en el traslado del hijo de Sara y Eulogio ."
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes dicen que el comportamiento consistente en impedir que los denunciantes, técnicos de una ambulancia de urgencias del 061, abandonasen el Centro de Salud para atender una urgencia, no constituye delito de coacciones. Al contrario, supone impedir la comisión por esos técnicos de un delito de omisión del deber de socorro. Alegan que el médico del Centro de Salud no autorizó a los técnicos que abandonasen el Centro de Salud y que no se ha impedido a los denunciantes la realización de algo que no tenían prohibido, sino la de algo para lo que no estaban autorizados.
No se comparte el argumento de los apelantes, que se erigen en responsables de lo que pueden o no pueden hacer unas personas que trabajan en un servicio de urgencias sanitarias. No consta que el médico que estaba prestando asistencia al hijo de los denunciantes autorizase al personal de la ambulancia a salir del Centro de Salud para ir a atender otra urgencia. Ni consta que se lo prohibiese, o que se condicionase a su decisión la realización de su trabajo por quienes dependen de las personas que dirigen y evalúan las urgencias médicas que requieren atención y la preferencia entre ellas. El médico se limitó a decir a los denunciantes que tardaría un rato en estabilizar al paciente, que debía de ser trasladado al Hospital en Santiago. En esa situación el personal de la ambulancia, conforme a la orden recibida de la central del 061 quiso trasladarse a Boiro para atender otra urgencia. Impedirles con violencia éste desplazamiento, no prohibido por la ley, estando garantizado por el 061 el envió de esa u otra ambulancia cuando el paciente estuviese estabilizado, ha sido correctamente calificado como coacción en la sentencia apelda (artículos 620 y 172 del Código Penal ).
SEGUNDO.- En contra de lo que se dice en el recurso existen pruebas que evidencian que los denunciados han cometido la falta por la que han sido condenados.
Es prueba suficiente para considerar acreditado éste hecho la declaración de los denunciantes, persistente, sin ánimo o motivos espurios que indiquen una falta de credibilidad subjetiva, y corroborada periféricamente con el oficio de la central del 061. Además declaraciones de testigos como Alicia , enfermera del Centro de Salud, confirman esta versión. También el médico oyó los insultos y vio cómo los denunciados estaban enfrentados al personal de la ambulancia.
Hay que recordar la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002, de 18 de septiembre ) y cuando en la valoración de la prueba el juez de primera instancia actúa de modo racional, sin incurrir en arbitrariedades, como es el caso.
TERCERO.- Se alude en el recurso a que en la sentencia de grado se plantea la relevancia del animus retorquendi. La discutida apreciación de esa intención, próxima a la legítima defensa, como excluyente de la intención de injuriar inherente a los delitos contra el honor, nunca sería aplicable en una infracción criminal en la que se atenta contra la libertad de otros. La libertad es el bien jurídico protegido en el delito y en la falta de coacciones.
CUARTO.- La condena por daño moral, siempre discutida en los casos en que no consta una lesión psicofísica, se justifica por la inclusión en el comportamiento violento propio de las coacciones de violencia verbal. Esta violencia verbal, insultos, constituiría por sí sola una infracción contra el honor. En las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor se presume la existencia del daño moral (artículo 9 LO 5/1.982 ).
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara y D. Eulogio contra la sentencia dictada el día 2º de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 197/2009, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
