Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 101/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/10
JUICIO RÁPIDO Nº 1183/09
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 116/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona, a veintidos de febrero de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30/12/09 por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 3
de Girona, en el Juicio Rápido nº 1183/09 seguido por delito de receptación; habiendo sido parte recurrente D. Carlos María , defendido por la Letrada Dª.
Eva Anglada Pérez y representado por la Procuradora Dª. Carme Peix Espígol, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc Enma i Darío dels fets que se'ls imputava, declarant les costes d'ofici.
Condemno Carlos María com a autor penalment responsable d'un delicte de receptació, sense la concurrència de circunstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ DE SIS MESOS i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna , així com al pagament de les costes processals. Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 12/1/2010 por el señor Carlos María y contra la Sentencia de fecha 30/12/2009, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 25 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en un único motivo: un supuesto error en la valoración de la prueba, por entender el recurrente que no ha quedado suficientemente acreditado su conocimiento de que los bienes por él adquiridos provenían de la previa comisión de un delito contra el patrimonio; requisito que entiende esencial para poder apreciar un delito de receptación, y que aquí, según su versión, no concurre, por ser habitual entre las personas de origen marroquí "la compra y venta ambulante en la calle" (literalmente del recurso). El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que ha existido prueba de cargo suficiente, y que no procede modificar la valoración de ésta hecha por la juez de instancia.
SEGUNDO.- 1- Coincide la Sala con el recurrente, como no podía ser de otro modo, en que uno de los elementos constitutivos del delito de receptación es el conocimiento, por parte del sujeto activo, de que los efectos que recibe, adquiere u oculta provienen de un delito antecedente; esto es, el conocimiento de su origen ilícito. Así lo indican numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo: véanse, a modo de ejemplo, SSTS 859/2001, de 14/5, o 1915/2001, de 11/10 , indicando ambas que se requiere por parte del sujeto un "estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura". Ahora bien, la jurisprudencia también señala que dicho estado de certeza "...como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios" (STS 8/2000, de 21/1 , con cita de otras). Finalmente, nuestro Alto Tribunal precisa que basta con que concurra el dolo eventual; así, entiende cumplido el requisito en un supuesto en que "...el encausado desconocía de forma directa y clara esa procedencia ilícita, pero sí que se pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello, dado el desconocimiento que tenía del vendedor y el hecho de que, además, no le pidió justificante o explicación de los bienes que poseía" (STS 1138/2000, de 28/6 ); o, de modo general, "en aquellos casos en que el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes" (STS 2359/2001, de 12/12, con cita de la 1138/2000 ).
2- Por cuanto respecta a la revisión, en segunda o ulterior instancia, de la valoración hecha por el juzgador a quo respecto del dolo concurrente en la conducta del sujeto activo, el Tribunal Supremo nos recuerda también que "Salvo los excepcionales casos de prueba de confesión, o directa de algún testigo, lo usual, a la hora de constatar el elemento cognoscitivo o conocimiento cierto del origen ilícito, será recurrir a la inferencia que realice el Tribunal, partiendo de los indicios que obren en la causa. Como tal juicio valorativo de inferencia, esto es, como elemento subjetivo o psicológico radicado en lo más profundo de la conciencia del sujeto activo, no alcanzará la comprobación del Tribunal, ya que el derecho a la presunción de inocencia no permite indagar los juicios de valor demostrativos de un fenómeno de conciencia. Sin embargo, el Tribunal de casación, sí puede y debe comprobar si existieron indicios o datos indiciarios objetivos, debidamente acreditados, de los que racionalmente pudiera fluir la conclusión que el Tribunal «a quo» obtuvo. Es decir, no puede controlar la inferencia, pero sí el presupuesto de la inferencia" (de la STS 2359/2001 , ya citada).
TERCERO.- En el caso de autos, de lo actuado en juicio -notablemente de su propia declaración- se desprende que el señor Carlos María adquirió, por 200 euros, en plena calle y a una persona que no conocía, diversos objetos entre los que figuraba una "mochila con diversa ropa en su interior", entre la cual se encontraba (folio 32 de autos) una tarjeta de la piscina municipal de Salt a nombre de Onesimo , y "un radio CD marca Kenwood modelo KDC, ..., amplificador de la marca Mac Audio modelo ZX 1000, amplificador marca Mac Audio modelo ZX4500, subwoofer marca Mac Audio STX 112 BP" (los entrecomillados son transcripción literal de los hechos probados); aparatos que se hallaron todos ellos, según el atestado, sin sus correspondientes embalajes, conexiones, garantías o manuales de instrucciones. No es preciso ser un experto en equipos de sonido para presumir con el más alto grado de probabilidad que, en tales condiciones y a la vista del precio pedido, los aparatos citados provenían de un delito contra el patrimonio; pero es que, además, el hallazgo -entre las ropas que contenía la mochila adquirida- de una tarjeta de identificación a nombre de un tercero hace aún más inverosímil la tesis del recurrente: esto es, que los objetos que adquirió eran de lícito comercio. Tesis en cuya defensa, además y como señala la juez a quo en sus razonamientos, ni siquiera puso -en su declaración el juicio- el menor convencimiento, limitándose a decir que "no sabía" si pensó que eran robados. Por todo ello la Sala considera que los indicios en que se ha basado la inferencia efectuada por la juez a quo permiten entender, dentro de los cauces de la lógica y la experiencia, que el recurrente necesariamente tuvo que conocer, aunque fuera con conocimiento genérico, que los objetos no pertenecían a quien se los vendió, y que su origen tenía carácter delictivo. Lo que obliga a desestimar el recurso por él interpuesto.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia dictada en fecha 30/12/2009, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de GIRONA en la causa nº 1183/09 de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

