Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 33/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100435
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00116/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 33/10 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDEIMIENTO ABREVIADO 185/05
SENTENCIA Nº 116 / 2010
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistradas:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 185/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de lesiones, siendo acusado D. Arcadio , representado por Procuradora Dª María Rodríguez de Benito y defendido por Letrado D. Antonio Sánchez Moreno, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma uno por dicho acusado y otro por la acusación particular D. Benigno , representado por Procurador D. Eulogio Paniagua García y asistido de Letrado D. José Luis López Pérez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de enero de 2009, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y cada uno de los apelantes en el recurso formulado de contrario. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 17 de marzo de 2000 cuando se hallaba en el polígono industrial Valmor de la localidad de Valdemoro, mantuvo una discusión con Benigno originada por el aparcamiento de unos vehículos la cual finalizó con un fuerte empujón que le dio el acusado a D. Benigno de tal suerte que éste cayó sobre una estantería resultando lesionado con contusión paravertebral cervical y recidiva de hernia izquierda, si bien había sido intervenido con anterioridad a estos hechos por una hernia lumbar y presentaba inicio de afección ciática.
Para la curación de sus lesiones, D. Benigno precisó de collarín cervical, reducción quirúrgica de la hernia lumbar, corsé ortopédico y faja lumbar, además de la correspondiente rehabilitación, tardando en curar 365 días, de los que 180 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales incluidos en ello 108 días que estuvo hospitalizado.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Arcadio como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil a D. Benigno de 16.300 euros (10.800 euros por los días impeditivos que tardó en curar y 5.500 euros por los días no impeditivos) y abono de las costas procesales ocasionadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de D. Benigno , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 110 y 116 del Código Penal en lo referente a la responsabilidad civil.
Asimismo se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Arcadio por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnando la defensa el de la acusación particular y ésta el de la defensa.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 33/2010 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
La acusación particular de D. Benigno se muestra disconforme con la sentencia dictada en estos autos, de 14 de enero de 2009 , únicamente respecto de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, considerando que incurre en un error de valoración pues concluyendo el Juez que no ha quedado probado que las secuelas que padece el lesionado puedan relacionarse causalmente de forma indubitada al golpe sufrido tras el empujón, debido al padecimiento previo que sufría el lesionado (FJ 2 in fine), entiende el recurrente que el informe médico forense determina claramente las secuelas que le han quedado a la víctima y su relación con la agresión objeto de enjuiciamiento.
En principio partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello, solamente cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o se desvirtúe por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; o no aparezca suficientemente motivado, podrá ser rectificado en la segunda instancia.
En el presente caso tiene razón la acusación particular cuando denuncia que el Juez a quo incurre en un error valorativo, pues admitiendo la relación de causalidad objetiva entre la acción del acusado y las lesiones con las que resultó el perjudicado -aunque a título preterintencional-, consistentes en contusión paravertebral cervical y recidiva de hernia izquierda, como así declara en los hechos probados, no hay duda de que tales lesiones han dejado las secuelas que se recogen en el informe médico forense y que hemos recogido en los hechos probados de la presente sentencia. En efecto, el informe médico forense obrante al folio 60 y aclaración de los folios 112 y 113 concluye indubitadamente que las lesiones sufridas por el perjudicado curaron con secuelas, informes que no han sido impugnados por ninguna parte, en particular por el Ministerio Fiscal ni por la defensa del acusado, teniendo en consecuencia pleno valor.
En el informe médico forense se viene a establecer la relación de causalidad entre la agresión inicial (empujón) y las lesiones con que resultó D. Benigno , pese a la preexistencia en este lesionado de una hernia discal lumbar intervenida en el año 1998 y que desde un año antes de la agresión había comenzado a sentir síntomas de afectación ciática, determinando la forense que si bien no puede aseverarse al cien por cien la relación con la supuesta agresión (de las lesiones, que no de las secuelas), no hay elementos objetivos que contradigan tal relación; relación causal que se establece como probada en la sentencia de la instancia, sin que tal extremo sea cuestionado por ninguna de las partes, pues el acusado lo que niega es la agresión en sí misma (entiéndase el empujón).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 116 Código Penal el acusado deberá indemnizar a D. Benigno no solo en los días de lesión, sino también en las secuelas residuales que le han quedado y que según informe médico forense consistente en: cicatriz quirúrgica de 10 cm lumbosacra (de reintervención quirúrgica) con escasa repercusión estética, recidiva de hernia y síndrome cervical postraumática. No resultando probado que la incapacidad permanente total que padece el lesionado sea debida a las lesiones objeto de esta causa y no a la enfermedad previa que sufría, no siendo admisible la pretensión de la acusación particular de deferir para ejecución de sentencia la determinación de esa supuesta secuela y de su relación de causalidad cuando la incapacidad fue declarada en el año 2003, sin que durante seis años haya practicado o intentado practicar prueba alguna tendente a acreditar tal secuela, salvo la aportación de la certificación de la percepción de pensión por incapacidad permanente total, sin acompañar el documento de tal declaración de incapacidad donde conste la causa del mismo, pese a tener la carga de la prueba del perjuicio por él reclamado.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo 2076/2002 y del acuerdo adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, entendemos de aplicación con carácter hermenéutico el baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 2 de febrero de 2009 de la Dirección General de Seguros -vigente a la fecha de la sentencia de instancia, por cuanto que su aplicación lleva al mismo resultado que la de los valores vigentes al tiempo de los hechos debidamente actualizadas, al actualizarse los valores indemnizatorios en materia de tráfico conforme a las variaciones del IPC- incrementada en un 10% al concurrir preterintencionalidad homogénea.
Lo que nos lleva a fijar una indemnización de 8.321 ? por las secuelas funcionales, precisando que la hernia discal se valora en su mínimo valor en atención a lo informado por la médico forense (F. 113) y el síndrome postraumático en 4 puntos al no indicarse circunstancia que aconseje su imposición en la horquilla inferior ni en la superior. Y por la secuela estética, que se indica en el informe médico forense que es de escasa repercusión, en 801 ?.
SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Arcadio .
Se funda el recurso en el error en la valoración de la prueba al entender que de la prueba practicada no ha quedado probado que el acusado empujara a D. Benigno , desplazándole más de cinco metros y golpeándose contra un palé.
El visionado de la grabación del juicio oral lleva a advertir que la alegación del acusado recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en la declaración de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que viene corroborado por la testifical de D. Jeronimo y D. Justo que vieron al acusado, oyeron la discusión y presenciaron cómo el acusado empujó al perjudicado, al que vieron caído en el suelo. Declaraciones que no quedan desvirtuadas por las de los sorpresivos testigos propuestos por la defensa que aparte de su interés (uno de ellos es su hermana), reconocen que nada vieron.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Arcadio y ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular D. Benigno , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar al acusado a que indemnice a D. Benigno además de en las cantidades fijadas en la instancia por lesiones, en nueve mil ciento veintidós euros (9.122 ?) por secuelas; manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Madrid, a
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
