Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7758/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100615


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 116/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

ROLLO Nº 7758/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9

ASUNTO PENAL Nº 570/2008

En la ciudad de Sevilla a 18 de febrero de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la causa referenciada, recursos que fueron interpuestos por el acusado D. Cesareo , que está representado por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto, y por el Ministerio Fiscal. Es parte recurrida la acusación particular de Dª Asunción , representada por el Procurador D. José María Gragera Murillo.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14-1-09 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Sobre las 11 horas del 7 de Diciembre de 2.008, Cesareo , con antecedentes penales no computables, al ver que su esposa Asunción , con quien se encuentra en trámites de divorcio, había entrado en la cochera del domicilio conyugal, le dijo que no la dejaba entrar y al insistir ella, Cesareo la sacó de allí a empujones, pero sin causarle lesiones, cerrando a continuación la puerta, impidiéndole el acceso. Todo ello tuvo lugar en presencia de la hija común del matrimonio, Eugenia , de 13 años de edad".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO

CONDENAR a Cesareo , como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del C.P ., en su modalidad agravada de cometer el hecho en presencia de menores, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE 2 AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA POR IGUAL PERÍODO DE 2 AÑOS a una distancia no inferior a 500 METROS, que impedirá al penado acercarse a ella a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal del acusado D. Cesareo y por el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; por auto de 11-11-09 se admitió la testifical propuesta por la defensa del acusado apelante, la cual se practicó en la vista pública que tuvo lugar el pasado día 16, procediéndose acto seguido a la deliberación y fallo.

Hechos

NO SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada, que SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:

"Sobre las 11 horas del 7 de Diciembre de 2.008 y en el garaje de la todavía vivienda común sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Aznalcóllar, que el primero de ellos utilizaba como taller, se produjo una discusión entre los entonces cónyuges en trámite de divorcio Cesareo y Asunción , no constando que el primero impidiera con violencia a la segunda acceder o permanecer en dicha dependencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar en primer lugar el recurso articulado por el acusado, en la medida que de prosperar éste quedaría sin objeto el interpuesto por el Ministerio Fiscal en que tan sólo viene a cuestionar una de las penas accesorias impuesta.

Y dentro de la impugnación de la defensa, es obvio también que ha quedado sin objeto de forma sobrevenida el primero de sus motivos referido a la infracción de normas procesales o garantías por inadmisión de prueba testifical, pues a medio de auto de esta Sala hoy firme se admitió en alzada la referida prueba y se practicó en vista pública con la debida contradicción.

Por ello, debe abordarse directamente la cuestión de fondo o nuclear que alimenta dicho recurso y en base a la cual se postuló en la referida vista la absolución del acusado, que no es sino la discrepancia respecto de los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia. Interesa ahora destacar que la condena en la instancia se sustentó como exclusiva prueba de cargo en las propias declaraciones de la víctima y su hija en común con el denunciado, a las que otorga plena credibilidad.

Sin embargo, ya puede adelantarse que no se comparten los argumentos que sustentan ese privilegiado valor probatorio atribuido a aquellas declaraciones, pues aunque el testimonio de la víctima es ciertamente prueba directa y ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no podemos olvidar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.002 , esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente e invierta la carga de la prueba pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, llegándose a decir allí que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito". Por ello, es especialmente importante en estos supuestos depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba, lo que en el presente nos lleva a reflejar lo siguiente:

1.- La denunciante manifestó en su inicial denuncia que el denunciado le había hecho daño en la muñeca al sacarla a empujones de la cochera; el relato que el Médico que la asiste traslada al parte dice que "ha sido empujada violentamente por su pareja al intentar entrar en su domicilio", a lo que añade que la paciente "aqueja dolores en mano y muñeca derechas, hombro derecho y nuca"; el Médico Forense recoge que la denunciante "manifiesta presenta leve dolor a la palpación en ambos hombros sin limitación de la movilidad"; la referida denunciante, en su declaración judicial, dijo que él "la sacó a la fuerza empleando empujones" y que "fue al médico porque tenía dolor en las cervicales"; ya en el acto del juicio refirió que la cogió por las solapas, luego por los hombros y tras ello le dio empujones, negando expresamente que la agarrara por la mano, a lo que aún añadió que cogió a la niña por el brazo. Como puede advertirse, no existe una línea mantenida o persistente en la incriminación, refiriendo distintas mecánicas agresivas e incluso diversos resultados lesivos, y ello pese a que al tramitarse como juicio rápido todas esas versiones se producen en un muy corto lapso de tiempo.

2.- Otro tanto ocurre con la declaración de la hija menor, pues en la declaración incorporada al atestado policial relata que su padre cogió a su madre "por el brazo" y le fue dando empujones; ya en la declaración judicial afirmó que "su padre la cogió por ambos brazos y la zamarreó con fuerza y así la sacó del taller" así como"que le dio un empujón fuerte dentro del taller y estuvo a punto de tirarla"; finalmente, en el acto del juicio vino a referir que su padre cogió a su madre por las axilas primero y por los hombros después, empujándola precisamente por los hombros, así como que su madre se dio con la puerta en la muñeca; se trata, por tanto, de distintas versiones incompatibles entre sí e incluso con las facilitadas por su madre, lo que impide extraer de ambas una conclusión común acerca del modo en que discurrieron los hechos que cuente con la exigible certeza.

3.- En el ámbito ya de la credibilidad subjetiva, no podemos prescindir aquí de algunos datos a los que no se refiere la sentencia de instancia, como es que la denunciante tenía presentada ya desde octubre demanda de divorcio contencioso en la que alegaba haber sido objeto de coacciones similares a las aquí denunciadas y en la que también demandaba medidas provisionales, sin que respecto de estas últimas hubiere tenido aún respuesta judicial (que curiosamente se produce ese mismo día 9-12-09 en que presta declaración y se le deniega la orden de protección en el ámbito penal, dictándose no obstante en sede civil auto de medidas provisionales por el mismo Juzgado que conoce de ambos procedimientos); esto no sólo revela el conflicto de intereses entre los cónyuges sino que también hace pensar que la convivencia en un mismo domicilio debía resultar cuanto menos complicada, lo que se incrementaba por el paso del tiempo sin medidas provisionales que dieran siquiera una solución interina, por lo que no cabe descartar que de algún modo, directa o indirectamente, se propusiera la denunciante poner fin a esa convivencia o acelerar la respuesta judicial (que, de hecho y fuere casual o causal, obtiene de forma casi inmediata con la denuncia). Junto a ello, la hija menor de ambas partes reconoció en el juicio que no se lleva bien con su padre porque éste nunca la ha tratado bien, lo que en una preadolescente, y sin adentrarnos en otras posibles implicaciones, nos permite colegir que se alinea claramente en pro de la madre en el conflicto matrimonial. Estas circunstancias, sin permitirnos excluir de modo definitivo la credibilidad de ambas, si que pueden de alguna manera enturbiarla hasta el punto de aconsejar ser especialmente prudentes y exigentes no ya sólo en la valoración de sus testimonios sino, sobre todo, en la búsqueda de corroboraciones objetivas que, con origen independiente de esas pruebas personales, pudieran confirmar su contenido.

4.- Y es precisamente aquí donde advertimos la mayor quiebra del proceso valorativo de la sentencia de instancia, pues no existe ninguna corroboración objetiva, por mínima o periférica que fuere, de aquel relato incriminatorio, ya que el parte médico inicial no objetiva estigma o lesión alguna más allá de subjetivo dolor, y el posterior informe del Médico Forense al examinarla al día siguiente confirma tal ausencia de vestigio alguno; de este modo, cuando la sentencia de instancia eleva aquel parte a la categoría de corroboración, está en realidad refiriéndose tan sólo al hecho de que la denunciante acudiera de propia iniciativa a un centro sanitario, lo que se compadece mal con el propio relato de madre e hija pues, de haber sucedido los hechos como ellas refieren, es razonable pensar que habrían dejado al menos alguna marca, por leve o pequeña que fuere, sobre la piel de la denunciante (se dice, según por cual de ellas se opte, que la agarra fuertemente por las solapas o axilas y también por los hombros, que la empuja e incluso que se golpea la muñeca contra la puerta).

No existe, por tanto, dato alguno que permita contrastar la verosimilitud del testimonio incriminatorio, sea en sus aspectos nucleares o en los más accidentales, y por el contrario se cuenta con una testifical practicada en esta alzada que niega las referidas agresiones; no se escapa a esta Sala que tampoco a ese testimonio puede atribuírsele definitivo valor, pues su emisor indicó que podía tratarse de cualquier día menos un domingo en que no abre el almacén de aceitunas a cuya puerta esperaba para cobrar, y precisamente el 7 de diciembre de 2008 era tal día de la semana -como agudamente señaló el Letrado de la acusación-, pero desde la doble consideración de que dicho testimonio arroja al menos alguna sombra de duda sobre los hechos objeto de acusación y de que incumbe a la acusación acreditar más allá de toda duda razonable tales hechos, hemos de concluir que es la propia insuficiencia de la prueba de cargo en que se sustentó la sentencia de instancia la que debe llevarnos a la estimación del recurso por el solo juego del principio in dubio pro reo que, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.996 , entre otras muchas, supone que aún existiendo algún tipo de actividad probatoria, ésta no llega a convencer al Juzgador, produciéndole una duda razonable que debe resolverse necesariamente en favor del reo, lo que lleva obligadamente a la absolución del recurrente.

Obviamente tal estimación hace estéril cualquier debate sobre la subsunción jurídica realizada por la sentencia de Juzgado de lo Penal, a instancias de las acusaciones, como delito de coacciones y su mas que cuestionable homogeneidad con el maltrato de obra sin lesión del artículo 153 del Código Penal al que, sorprendentemente, parecían remitirse los hechos que allí se estimaron probados, y al tiempo deja también sin objeto el resto de motivos del recurso de la defensa y la totalidad del que articulara el Ministerio Fiscal, referidos todos ellos a las penas accesorias, su pertinencia e individualización.

SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Cesareo contra la sentencia de fecha 14-1-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 570/08, revocamos dicha sentencia y absolvemos libremente al mencionado Cesareo del delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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