Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 86/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100243

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2011

Recurso Penal núm. 86/2011

Juicio de Faltas núm. 313/2009

Juzgado de Instrucción- de Llerena

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 116/2011

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 28 de julio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 313/2009; Recurso Penal núm. 86/2011; Juzgado de Instrucción- de Llerena*»] , sobre la comisión de la falta de «Lesiones por imprudencia.» , seguidos contra D. Eliseo .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción único de Llerenaº , se dicta sentencia de fecha 8/07/2010 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eliseo de la falta que se le imputaba, declarándose las costas de oficio, si las hubiere. »

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Mariano ; quien ha designado como domicilio para notificaciones en la alzada el de la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO;; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y D. Eliseo Y LA COMPAÑÍA MAPFRE FAMILIAR S.A; representados los dos últimos por la Procuradora de los Tribunales DÑA PURIFICACIÓN ROBINA BLANCO MORALES; y defendidos por el Letrado Sr GONZÁLEZ LENA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 86/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública la cual tuvo lugar el 26 de Julio del corriente al haberse admitido la prueba médica propuesta por la parte recurrente; y después de la misma, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos

PRIMERO - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano , interesando la revocación de la sentencia de primer grado y que se dicte otra por la que se condene penal y civilmente al acusado en los términos por él solicitados.

Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO. - Como ha señalado esta Sala con reiteración (véase, por todas, sentencia 3 Julio 2009 ), según la más moderna (y pacífica) jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dictándose una sentencia absolutoria en un proceso penal ésta es prácticamente inatacable en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal de Apelación carece de la inmediación necesaria para ver y escuchar directamente la prueba que se practique en la presencia del juez a quo.

En el recurso planteado el recurrente realiza su propia valoración probatoria, legítima, pero parcial y acomodada a sus propios intereses procesales y sustantivos, la cual no puede sustituir a la más objetiva e imparcial que lleva a cabo el Tribunal de Primera Instancia.

Hemos de atenernos a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la TC SS 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes TC S 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo , la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».

TERCERO.- Supuesto lo anterior, y aplicando la precedente doctrina al caso presente, de las pruebas documentales aportadas en la instancia (atestados y documentos médicos), así como de la propia pericial practicada en la alzada no se deduce, sin la ausencia de toda duda razonable, la culpabilidad del conductor del ciclomotor en el acaecimiento del siniestro: no está acreditado que el atropello tuviera lugar en el paso de peatones, única hipótesis en que cabría una condena penal a título de falta de imprudencia.

El recurrente realiza una serie extensa de especulaciones e interpretaciones subjetivas, tanto de las pruebas personales como de la documental y pericial obrante en autos, las cuales no tienen entidad y solidez suficiente para convencer a la Sala. Nótese, aunque parezca obvio, que estamos en presencia de un proceso penal en el que son aplicables principios y criterios hermeneúticos determinados, entre ellos el principio in dubio pro reo. Ni de las fotografías incorporadas a autos, ni de los atestados policiales puede afirmarse con absoluta seguridad que el atropello se produjo en un paso de peatones. Es cierto que el accidente se produjo en las inmediaciones de un colegio y que la víctima es un menor, y que a las puertas del citado Centro Escolar hay un paso de peatones que cruza la calle. Ahora bien, tales datos pueden tener relevancia y ser tenidos en cuenta en el ámbito de la jurisdicción civil, en el que son aplicables otros principios y mecanismos procesales y sustantivos.

Ni siquiera la prueba pericial-documental practicada en la alzada arroja luz cierta sobre este particular y trascendental extremo a que nos venimos refiriendo. En suma, las versiones contradictorias de las pruebas personales practicadas en la instancia ( y a las que hace referencia el Tribunal de primer grado para dictar una sentencia absolutoria), arrojan una duda que no ha podido ser disipada en esta alzada a pesar de que se ha analizado nuevamente la prueba documental y pericial realizada en la alzada, de suerte que no se han podido extraer conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. No existe, en definitiva, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, como postula el recurrente: la existencia de un paso de peatones en la puerta del Colegio no significa que el accidente se produjera en el mismo paso de peatones. Los hechos pudieron ocurrir como los relata el apelante. Pero también pudieron acaecer como los describe la defensa del acusado. Tampoco existe error en la valoración de la prueba documental médica. El Tribunal escuchó con atención las explicaciones que dio la perito médico en la alzada y las mismas no alteran el sustrato fáctico de la sentencia: bien pudo producirse el golpe de derecha a izquierda o de izquierda a derecha. Tampoco de la zona del cuerpo o entidad de las lesiones puede deducirse nada con la seguridad y certidumbre que requiere el proceso penal. El recurrente vuelve a realizar múltiples tesis especulativas posibles, pero puramente teóricas. Las hipótesis contrarias se sitúan en el mismo plano de credibilidad. No existe constancia fehaciente y cierta del lugar concreto de la calle (dentro o fuera del paso de cebra) en que tuvo lugar el golpe o contacto físico entre el ciclomotor y el menor lesionado. Por ello el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mariano ; contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Instrucción único de Llerena recaída con fecha 8/07/2010 ; en el " Juicio de Faltas núm. 313/2009, Recurso Penal número 86/2011 ; y en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28 de Julio de dos mil Once .

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