Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 19/2010 de 30 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100137

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 19/10

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : P.A 398/09

SENTENCIA núm. 116/11

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 30 de marzo de 2.011.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN JIMENEZ VIDAL Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 19/10, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que CONDENO A Carlos Jesús , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa ,ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo por el primer delito la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Pago de 2/4 partes de las costa, y con abono del tiempo de privación de libertad, y que indemnice a Arturo en la cantidad de 594,42 euros por los desperfectos en los vehículos, en el importe que se acredite en ejecución de Sentencia por el importe de la cartera sustraída, los desperfectos en la puerta de entrada en la casa y las llaves del otro domicilio.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eulogio del delito de robo en casa habitada del que venía acusado. Costas de oficio.

DEBO CONDENARLE Y LE CONDE NO como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Pago de Œ partes de las costas.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Arturo en la cantidad de 331,76 euros importe de los desperfectos ocasionados en el vehículo Opel Meriva EG-.... ."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos Jesús actuando como Procurador en su representación Dª MARIA DOLÇA TORTELA LLOBERA , con asistencia Letrada de Dª ISABEL FLUXÁ HARO ; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la carga de trabajo que pende sobre esta Sección así como por la baja por maternidad de la ponente desde el día 1 de junio de 2.010 hasta el 12 de enero de 2.011 inclusive, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Carlos Jesús condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada y de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, muestra su contrariedad únicamente frente a la primera de las condenas con base en un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Se argumenta, en pro de su absolución que no se practicó en la instancia prueba directa que acredite su autoría ya que los moradores de la vivienda no vieron a la persona que entró pese a que reconozcan al acusado como la persona que se encontraba en el interior del vehículo. Se añade que se han desdeñado por completo las testificales de la defensa cuyas versiones son plenamente coincidentes con las del acusado recurrente en cuanto a dónde se encontraba ésta aquella noche, a qué hora y cómo llegaron los efectos robados a sus manos.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo vienen manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Sabido es que la prueba puede ser directa o indirecta o indiciaria, habiendo sido admitida ésta última por el TC y por el TS en numerosas sentencias como medio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados, y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la debida explicitación en la sentencia del proceso deductivo o inductivo seguido en la misma para llegar de los hechos base a las conclusiones fácticas.

Abundando sobre las exigencias de la prueba indiciaria, los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de enervar la presunción de inocencia y las simples sospechas, se apoyan en que: 1º) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito, deben deducirse de esos indicios, que como se ha dicho, han de estar completamente acreditados, a través de un proceso mental razonado y de acuerdo con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria; y 3º) los contraindicios, tales como declaraciones falsas o coartadas poco convincentes, constituyen un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente.

Particularmente sobre la posesión de objetos robados o hurtados, la STS de 11/03/2002 , entre otras muchas, afirma que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos. Como recuerda la STS núm. 1873/2001, de 9 de octubre , una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado».

Veamos pues si en el caso sometido a la decisión de este Tribunal de apelación existen indicios suficientes para vincular al acusado con el robo perpetrado en la vivienda. Partiendo de la negación de los hechos por parte del recurrente, relató que a la hora que debió perpetrarse, él se encontraba en casa de su madre en Sa Pobla y que el otro coacusado le dijo que había entrado esa noche en un chalet y había cogido 30 euros; que las llaves que le ocuparon, eran de un vehículo y se las había entregado el otro acusado.

Eulogio , el coacusado que resultó absuelto por este delito en la instancia, manifestó que esa noche se encontraba con unos amigos en un Pub, encontrándose entre ellos Manolo Segura (que corroboró en el plenario dicho extremo) y que luego le llamó Carlos Jesús y que quedaron para ir a Son Banya; versión que se mantuvo a lo largo de todo el proceso y que a criterio de la Juzgadora no le pareció novedosa ni extemporánea.

Compareció al plenario la madre del acusado y su compañera sentimental afirmando que su hijo sólo era culpable por tener las llaves de un vehículo, que no entró en la vivienda y que Eulogio (el otro coacusado) les dijo que Carlos Jesús no tenía que estar dentro sino él, no constando que dijeran que el acusado estuviera con ellas en la casa hasta las 4 de la madrugada.

Consta que si el robo en la vivienda se perpetra alrededor de las 03.30-03.40 horas se detuvo al acusado a las 05.50 horas cuando intenta llevarse un vehículo estacionado debajo de la casa donde se cometió el robo, siéndole ocupados un móvil y un juego de llaves (las que abrían ese vehículo); efectos que se encontraban en el interior de la vivienda talo y como manifestó el propietario de dichos efectos y que no consta que le fueran entregados por el coacusado Eulogio al no haberse así acreditado en la instancia.

Así, contamos con que el acusado fue detenido una hora aproximadamente después de que se perpetrara el robo en la vivienda; que su detención se produjo bajo la vivienda objeto de sustracción ya que allí estaba estacionado el vehículo en cuyo interior fue detenido el acusado; que portaba en esos momentos un móvil y las llaves del referido vehículo, efectos que se encontraban en el interior de la vivienda y que en ningún momento supo dar una explicación de cómo llegaron dichos efectos a su poder.

En suma, la presencia del acusado en la misma zona donde se produjo el robo, en momentos inmediatamente posteriores, teniendo en su poder dos efectos que resultaron sustraídos de la casa, se estiman elementos indiciarios suficientes para aceptar como probada la autoría del acusado y descartar que, al condenarle como autor del robo con fuerza en las cosas objeto de acusación, incurriera la sentencia de instancia en error al valorar las pruebas de cargo o en vulneración del derecho a la presunción de inocencia de que gozaba el acusado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolça Toretela Llobera en nombre y representación de Carlos Jesús contra la sentencia número 475/09 dictada el día 3 de noviembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Siete de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 398/09 que SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.