Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 75/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2010-JM

D.PREVIAS Nº 1637/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 14 de Febrero de 2011

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 75/2010, dimanante de las Diligencias Previas nº 1637/2010 de las del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona, por un delito contra la salud pública, contra Jeronimo , nacido el 10-10-63 en Gambia, hijo de Sambo y Mama, con NIE nº NUM000 y domiciliado en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Neus Riudavets Vila y defendido por el Letrado D. Tomás Cuevas Cancio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 1637/2010, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 12 de enero de 2011, que continuó y finalizó el día 7 de Febrero de 2011.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas y solicitó la pena de cuatro años de prisión y multa de 60 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria y costas, así como el destino legal para sustancia intervenida y dinero ocupado.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13,30 horas del día 3 de abril de 2010, el acusado Jeronimo , ciudadano de gambia y residente legal en este país, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la C/ Hospital de esta ciudad, donde mantuvo una breve conversación con Hossain Randal, tras la cual se dirigieron ambos a los jardines de Rubió i Lluch, y una vez en dicho lugar, el acusado entregó a Hossain una bolsita de color blanco que contenía la cantidad de 0,112 g de heroína, con una riqueza de 16,4 % ± 0,8 %, a cambio de dos billetes de cinco euros, que el acusado guardó en un bolsito que llevaba colgando, siendo presenciados estos hechos por una dotación policial, que procedió a su detención, ocupando la sustancia estupefaciente entregada en poder de comprador y el dinero referido en poder del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.

Han quedado los mismos suficientemente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes explicaron el intercambio que habían presenciado, la declaración del comprador y la pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre la condición de heroína de la sustancia intervenida.

El agente nº 23960 explicó haber visto, a unos ocho metros de distancia, al acusado cuando se le acercó un sujeto, hablaron, el acusado asintió y seguidamente se introdujeron en unos jardines. El otro sujeto sacó dos billetes, cuyo importe no pudo ver, que entregó al acusado, quien le dio una bolsita blanca que va termosellada, que el comprador cogió, rompió con los dientes, probó su contenido y asintió con la cabeza, separándose a continuación. El agente declarante radió estos hechos a sus compañeros para que procedieran a la interceptación del comprador y del vendedor, añadiendo que vio perfectamente la bolsita blanca en la mano del acusado, pues, por su color destacaba y que supo que había dos billetes porque vio dos picos, pero no pudo ver el color, enterándose que eran de cinco euros cuando, tras la detención, vio el dinero ocupado al acusado.

El agente 23330 manifestó que estaba de vigilancia en la zona y que el agente 23960 les comunicó que había visto un pase, dándoles la descripción de comprador y vendedor, interceptando al comprador, quien llevaba la bolsita que acababa de comprar, reconociendo que era heroína para su consumo. Añadió que él no vio el pase pero si vio a bastante distancia al comprador y al vendedor juntos.

El comprador Hossain reconoció haber comprado al acusado una papelina de heroína, droga que compró para otra persona, sin recordar cuanto pagó exactamente.

De las pruebas analizadas se deriva que hay evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado y que acreditan plenamente que se ha producido un acto de tráfico de sustancias estupefacientes que conforma el delito que se le imputa.

SEGUNDO. - Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.

TERCERO.- No concurre, en el presente caso, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

Por ello deberá estarse, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y al subtipo atenuando del apartado segundo del art 368, introducido por la reciente modificación del CP recogida en la L. O. 5/2010 , que resulta más beneficioso para el reo, esto es, un año y seis meses de prisión, en atención a la escasa cantidad de droga objeto del delito, las circunstancias personales del reo, sin antecedentes penales, sin trabajo estable ni medios de vida, lo que induce a pensar que el tráfico imputado se realizaba para la propia subsistencia y la ausencia de mas datos que evoquen una conducta habitual o profesionalizada de mayor relevancia penal. La multa se fija en diez euros cantidad aproximada del valor de la droga ocupada, puesto que fue el precio que se pagó, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria.

CUARTO. - Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la substancia estupefaciente y de los 10 euros intervenidos al acusado por haber quedado acreditado que procedían de la venta realizada.

QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de DIEZ EUROS, con DOS DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria, así como a satisfacer las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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