Última revisión
29/03/2011
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 160/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00116/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Fax: 927620339/927620340
Modelo: 927620342
N.I.G.: 213100
ROLLO: 10037 41 2 2009 0012660
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2010
Procurador/a: Luciano
Letrado/a: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
RECURRIDO/A: Amelia
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 116 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 160/11
JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/10
JUZGADO DE LO PENAL DE CACERES
Nº UNO
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En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el juzgado de lo penal nº 1 de Cáceres, en el Juicio reseñado al margen seguido por un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, contra Luciano, se dictó sentencia de fecha 28-12-10, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente por el acusado, Luciano, cuyas demás circunstancias ya constan , viajaba, en torno a la 1:30 horas del día 8 de Noviembre de 2009, al volante de un vehículo, clase turismo , marca Renault, modelo Laguna, con placas de matrícula N-....-NS, propiedad de Romualdo, procedente de la Autovía A-5 (Trujillo-Cáceres), a la altura de uno de los semáforos ubicados a la entrada de esta ciudad, en concreto, del habido en las inmediaciones de la Clínica Virgen de Guadalupe; siendo que , como quiera que hubiera de detenerse ante el mismo, al encontrarlo en fase roja, éste comenzó a retar a otro conductor, llamado Jose Francisco, que se encontraba parado a bordo de otro automóvil ante ese mismo dispositivo semafórico, en el carril derecho según su mismo sentido de la mardcha, por medio de gestos ostensibles que trataban de simular una cuenta atrás con sus dedos y a través de constantes acelerones, primero vacio, y más tarde , en el arranque desde dicho semáforo al volver a circular, realizando lo que en la correspondiente jerga se denomina "quema de ruedas", prosiguiendo en su marcha, una vez que el semáforo se hubo abierto, hasta qu e otra vez y, mientras ya transitaba por el carril Derecho al que sle habia cambiado previamente, se vio abligado a detenerse, al encontrarlo tambien en fae roja, ante otro situado , en este caso, en el cruce de la barriada de San Jorge (conocida como de Pinilla); momento en el que, fue rebasado, por el ramal izquierdo, por el otro conductor que no hubo de pararse ante ese segundo semáforo dado que a su llegada se encontraba ya en fase verde. Siendo así que, llegados a este punto , aquél, con el propósito de continuar la especie de "pique" automovilístico que habia iniciado, en el que, por lo demás, no consta que participase el pìloto del otro automóvil, reinició su marcha hacia la Avd. de la Delicias de esta población y, haciendo gala de una conducción tan arriesgada y agresiva, como, a la postre , fatal, optó, cegado por un absurdo espíritu competitivo y, en orden a rebasar al coche que le antecedía, por entregarse en la "cuasi" suicida maniobra consistente no sólo en invadir, sino en utilizar el carril de sentido contrario y reservado a la incorporación, mediante el pertinente cambio de dirección, a través de la vía de su mano , a la Avda. de Extremadura, obviando, con ello, tanto las medidas elementales pautas de cuidado exigibles frente a quien se coloca a los mandos de un vehículo de motor, como el mínimo respeto y aprecio de que se son merecedores los demás usuarios de la vía, lo que le llevó a impactar brutalmente con la conductora del vehículo, clase ciclomotor, marca Peugeot , modelo S1B00, con placa de matrícula Y-....-YJF, a saber, Tarsila que, en dichos momentos circulaba por esa calzada de incorporación y qaue, como consecuencia de la descomunal embestida, que la desplazó de manera inerte y en trayectoria oblicuo-izquiera , a alrededor de 12 metros, resultó fallecida. Con carácter previo al juicio los perjudicados renunciaron a cuantas indemnizaciones civiles pudieran corresponderles, al haber sido debidamente indemnizados.
FALLO: "Que debo CONDENA Y CONDENO a Luciano, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y de otro de HOMICIDIO IMPRUDENTE , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE SEIS AÑOS; así como al pago de las costas procesales; Se declara la extinción de la acción civil derivada del hecho punible origen de las presentes actuaciones. Abénense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, del destino legal."
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes , se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera , se acusó recibo y se turnaron de ponencia , y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr . , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 14 DE MARZO.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de imprudencia temeraria en concurso especial de normas (artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave, al declarar probado la Sentencia de instancia que el día 8 de noviembre de 2.009, mientras circulaba conduciendo un Renault Laguna por la Av. de los Quijotes en dirección al centro de Cáceres , se detuvo en el semáforo que está frente a la Clínica Virgen de Guadalupe y retó a una carrera al vehículo que se encontraba a su derecha mediante gestos ostensibles y acelerones, arrancando "quemando ruedas" cuando el semáforo cambió a verde, colocándose en el carril Derecho. Al encontrarse igualmente en rojo el siguiente semáforo (a la altura de la Av. de los Héroes de Baler), se detuvo en el carril Derecho, siendo rebasado por su izquierda por el vehículo al que antes había retado que llegó al semáforo en el momento en el que se ponía verde. Al verse rebasado de esa forma el acusado decidió adelantar al otro coche, que circulaba por el carril izquierdo , y trató de hacerlo por su izquierda rebasando la línea que separa ambos sentidos de circulación , invadiendo el carril que, en sentido contrario, sirve de acceso a la Av. de Extremadura, arrollando a un ciclomotor que circulaba por ese carril , causando la muerte a su conductora. Solicita su absolución alegando una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia, discrepando de que nos encontremos ante un homicidio causado por imprudencia grave y ante una conducción temeraria. Subsidiariamente solicita la reducción de la pena de privación del Derecho a conducir vehículos de motor que se ha impuesto en su límite máximo, sin guardar la debida proporción con la extensión en la que se impone la privativa de libertad.
Segundo.- Critica la defensa del apelante que el Juzgador de instancia consigne en el relato de hechos probados lo que califica de "valoraciones subjetivas y arbitrarias" que, en su opinión , prejuzgan los hechos sin corresponderse con la realidad que resultaba de la prueba practicada en el juicio; tales valoraciones estarían constituidas por las expresiones "haciendo gala de una conducción tan arriesgada y agresiva (...) cegado por un absurdo espíritu competitivo (...) por entregarse en la casi suicida maniobra (...) con el mínimo respeto y aprecio de que son merecedores los demás usuarios de la vía" . La Sala no comparte esa crítica en tanto que la plasmación de esos calificativos referidos a la conducción que realizaba el apelante ni es superflua ni prejuzga nada sino que, por el contrario, resulta necesaria para declarar la concurrencia de los elementos que configuran el delito de imprudencia temeraria, elementos que han de quedar plasmados en el relato de hechos probados de la sentencia, y lo que refleja no es un prejuicio sino la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia tras presenciar la práctica de la prueba. El debate, en esta segunda instancia, ha de centrarse si dichas pruebas conducen razonablemente al resultado descrito en la Sentencia o si, como sostiene el apelante, el Juzgador de instancia ha errado en su valoración.
En síntesis , los argumentos del recurso sostienen, por un lado, que la imprudencia del conductor no puede ser considerada como grave sino como leve, pues el accidente en realidad se debió a una distracción momentánea ocasionada por la súbita maniobra de otro vehículo que le adelantó por la derecha al tiempo que hizo sonar la bocina, distrayendo su atención de la conducción durante un instante, siendo esa la razón (y no el "pique" al que hace referencia la Sentencia) de que invadiera el carril contrario y colisionara con el ciclomotor; por otro, que no hay tal conducción temeraria , habiendo alcanzado el Juzgador de instancia esa convicción en base a las declaraciones de dos testigos a los que , por las razones que se exponen en el recurso, no debió dársele esa credibilidad.
En realidad, ambos motivos se reducen a uno solo, cual es el relativo a la acreditación del delito de conducción temeraria pues, acreditado éste, la imprudencia del conductor necesariamente ha de recibir la calificación de "grave"; por el contrario, si no se acreditara el delito de conducción temeraria , cabría analizar si la muerte de la víctima fue debida a una imprudencia grave o leve del conductor, en atención a la entidad de la falta de cuidado observada en la causación del resultado.
Tercero.- La declaración de hechos probados se ha basado en las manifestaciones testificales de Genaro y Jose Francisco .
El primero declaró en el juicio , en los mismos términos que había hecho en fase de instrucción, que viniendo hacia Cáceres por la Autovía de Trujillo, mientras circulaba a unos 130 Km/h el acusado le adelantó a gran velocidad para luego reducirla de repente y ponerse a unos 100 Km/h, por lo que a su vez le adelantó y, acto seguido, el acusado aceleró adelantándole de nuevo para volver a ponerse a 100 Km/h, por lo que el testigo volvió a adelantarle, siendo otra vez adelantado por el acusado , maniobra que realizó hasta en tres ocasiones, en clara actitud de desafío, al que no accedió el declarante, optando por seguir detrás del acusado a 100 Km/h hasta que llegando a Cáceres, y a la vista de que el reto ya no surtía efecto, el acusado aceleró y se alejó. Volvió a encontrarse con él detenido en un semáforo, en el carril izquierdo junto a otro vehículo , y vio cómo el acusado bajaba la ventanilla haciendo un signo de "cuenta atrás" con los dedos de la mano, a lo que el otro conductor , sacando a su vez su mano por la ventanilla, se negó, y al ponerse en verde el semáforo el acusado arrancó "haciendo ruedas" alejándose rápidamente y pasando al carril derecho, hasta que se tuvo que detener en el siguiente semáforo porque aún no se había puesto en verde. El vehículo que precedía al testigo , al llegar al semáforo en el momento que pasaba a verde , adelantó al acusado por el carril izquierdo y éste volvió a arrancar de la misma forma, acelerando bruscamente para tratar de alcanzarlo, viendo como intentó adelantarlo por la izquierda al comienzo de la curva para lo cual, dado que el otro vehículo ya circulaba por el carril izquierdo, debió introducirse en el carril contrario, colisionando con el ciclomotor.
En cuanto al segundo, también en el juicio mantuvo idéntica declaración a la prestada en fase de instrucción, y que se corresponde plenamente con la de su antecesor: Estando detenido en el semáforo el acusado, que estaba a su izquierda , bajo la ventanilla y le preguntó por el modelo de su coche y si quería echarse un "pique", haciendo una cuenta atrás con los dedos al tiempo que daba bruscos acelerones, pero el testigo se negó e, inmediatamente que el semáforo se puso en verde, el acusado salió quemando ruedas y tan rápido que no dio tiempo a que el semáforo siguiente se pusiera en verde, por lo que se detuvo en el carril Derecho. El testigo salió a un ritmo normal y llegó al semáforo justo cuando se puso en verde, por lo que adelantó por la izquierda al acusado mientras éste estaba aún detenido y pudo oír cómo, acto seguido, volvía a salir acelerando sonoramente su coche y quemando ruedas. Al llegar a la curva escuchó el impacto , pero no lo vio , y siguió su marcha, regresando cuando Genaro le llamó por teléfono.
Sobre esos testimonios , prEstados de forma espontánea y convincente como se aprecia en el acta audiovisual, la defensa pretende suscitar dudas sobre si ambos testigos se conocían de antes (e incluso si viajaban juntos a Cáceres) y extraer contradicciones sobre cuestiones accidentales (si ambos testigos habían hablado en alguna ocasión antes de estos hechos, si Genaro tenía o no el teléfono de Jose Francisco y por eso le llamó). Las respuestas que dieron a esas cuestiones fueron claras, coherentes e igualmente espontáneas y, en este sentido, dijeron que se conocían de vista pero no tenían amistad, siendo poco representativo que Genaro dijera que no habían llegado a hablar nunca , solo a saludarse y que Jose Francisco, por su parte, dijera que habían hablado en un par de ocasiones, o que Genaro afirmara que localizó el teléfono de Jose Francisco a través de un amigo común para poder llamarle para que volviera, y Jose Francisco que Luciano tenía su teléfono; añadieron que ambos conductores, y la novia de Genaro, declararon juntos ante la Policía Local, que ambos han Estado hablando igualmente de lo ocurrido durante el tiempo que han Estado esperando el comienzo del juicio , y Genaro no negó que no le había parecido bien la posibilidad de que por un acuerdo entre Letrados el acusado eludiera parte de su responsabilidad, por lo que no parece que hayan pretendido ocultar al órgano jurisdiccional datos que pudieran poner en entredicho sus declaraciones.
Tercero.- Estamos en materia de valoración de la prueba testifical y, en estas circunstancias, de lo que se trata en segunda instancia (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, aunque el acta audiovisual ha permitido a la Sala un contacto directo con el contenido íntegro de las declaraciones), es de comprobar si el Juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración , y si explica suficientemente en la Sentencia las razones por las que se la concedió pues el margen del recurso se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y , en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004, " Conviene decir que , como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas , en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal" . En este sentido los argumentos del Juzgador de instancia son explícitos y ajustados a las reglas de la lógica; además, hay detalles (como el hecho de que el acusado, tras salir del semáforo de la Clínica en verde, llegue al de Héroes de Baler sin darle tiempo a que, a su vez , se pusiera en verde) significativos, cuando menos, de la elevada velocidad a la que circuló entre ambas señales luminosas, y datos objetivos (el lugar de la colisión, el Estado en que quedaron tanto el ciclomotor como el Laguna) que ponen claramente de manifiesto, por un lado, que el acusado había introducido su vehículo completamente en el carril contrario (lo que es poco probable en su versión de una distracción momentánea sorprendido por el pitido del que le adelantó por la derecha) y, por otro, la notablemente excesiva velocidad (en relación con el límite de aquella avenida) a la que pretendía adelantar a Jose Francisco en el momento del impacto.
Partiendo de esas declaraciones resulta inalterable la conclusión del Juzgador de instancia cuando califica de temeraria la conducción del acusado: Solo así puede calificarse a quien , ya desde la autovía, provoca a la competición y al "pique" adelantando velozmente a un vehículo para, inmediatamente que se coloca ante él, disminuir la velocidad forzándole a su vez a adelantarle para repetir nuevamente la maniobra hasta en tres ocasiones, o quien reta visiblemente a otro en un semáforo , actitudes que constituyen un absoluto desprecio a la seguridad vial. La maniobra que, a la postre, acabó con la vida de Tarsila (invadir el carril contrario para adelantar a quien antes se ha pretendido "picar") no fue sino una muestra más de esa temeridad y desprecio que, aquel día , el conductor acusado mantenía respecto de las reglas más elementales de la circulación en una vía urbana.
Y aunque quepa la posibilidad de que pueda ser cierto lo que afirma la defensa de que también los testigos (o al menos Jose Francisco ) pudiera haber participado conscientemente en aquel "pique" automovilístico (y que por tal motivo, sintiéndose en parte responsable, Jose Francisco no se paró tras el accidente sino que abandonó el lugar), eso no haría decaer, en absoluto , la propia responsabilidad del acusado en el delito de conducción temeraria ni, por ende, degradaría la gravedad de la imprudencia que trajo como resultado la muerte de Tarsila ; en todo caso, lo que nada corrobora (salvo la declaración de su novia que, por tal vínculo , debe tomarse con cautela) es la versión del acusado de que , en el semáforo, fue Jose Francisco quien pretendió picarle, a lo que se negó y , cuando circulaba con normalidad por el carril izquierdo en la curva del cementerio, fue adelantado súbita y bruscamente por Jose Francisco por la derecha al tiempo que hacía sonar la bocina, lo que le sorprendió y distrajo un instante, distracción en la que debió invadir sin darse cuenta el carril contrario y, al volver su mirada adelante, vio encima al ciclomotor , sin poder hacer nada ya para evitar el impacto.
No se aprecia , en consecuencia, error alguno en la valoración que el Juzgador de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio, y debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.
Cuarto.- En relación con la pena, la Sala sin embargo sí observa una cierta contradicción en el criterio del Juzgador de instancia que éste no explica suficientemente en la Sentencia y , así, si bien impone la pena privativa de libertad en su límite mínimo argumentando "el extraordinario arrepentimiento mostrado por el autor en el acto de la vista" (arrepentimiento que sin embargo la Sala no termina de apreciar en el visionado del acta audiovisual, pues sin reconocimiento del delito mal puede haber arrepentimiento, todo lo más lamento por el resultado o por sus posibles consecuencias) , sin embargo la pena privativa de Derechos la impone en su límite máximo de seis años de privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Consideramos, por nuestra parte, que a salvo circunstancias particulares que debieron haberse explicado suficientemente, la graduación de ambas penas debe ser paralela y, si el Juzgador de instancia entendía que el acusado no necesitaba para su rehabilitación una pena privativa de libertad especialmente grave a la vista de su arrepentimiento, la misma razón hace innecesaria una pena privativa del Derecho especialmente extensa; por ello, entendemos procedente imponer dicha pena en la extensión de cuatro años, relativamente próxima al límite mínimo en que podía imponerse en atención a la concurrencia del delito de riesgo con el de resultado.
Procede, en consecuencia , la parcial estimación del recurso.
Quinto.- La estimación parcial del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luciano contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.010 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 74/2010, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha Resolución en el único sentido de fijar en CUATRO AÑOS la duración de la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para notificación a las partes , informándoles de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso , pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
