Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 111/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2011
Rollo: RJ 111/2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 439/2009
SENTENCIA Nº 116/11
ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a dieciseis de Diciembre de 2011
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Eloisa , Mariola , defendidos por el/la Letrado/a GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ y como apelado CONCELLO DE SANTIAGO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 14/9/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar e condeno a dona Mariola e dona Eloisa como autoras dunha falta de deslucimento de bens inmoveis do artigo 626 do Código Penal a unha pena de dous días de localización permanente e custas, e a que indemnice ao Concello de Santiago de Compostela na cantidade que se fixe en execución de sentenza, a cal deberá calcularse mediante a presentación polo Concello de Santiago do orzamento de limpeza das fachadas afectadas pero exclusivamente as referidad no atestado policial inicial, excluindo as fachadas afectadas nas dililxencias policiais ampliatorias".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eloisa , Mariola , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
"El día 1 de mayo de 2009 se presentó atestado por la policía local. Los hechos fueron reputados falta en Auto de fecha 7 de mayo de 2009. En providencia dictada el 26 de febrero de 2010 se acordó señalar para la celebración del juicio el 13 de septiembre de 2010. Se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2010 , en la que se condenó a las denunciadas Mariola y Eloisa como autoras de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del Código penal . Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación el 29 de noviembre de 2010. El 3 de junio de 2011 se requirió a las apelantes para que ratificaran el recurso presentado por no ostentar el letrado que lo firmaba su representación procesal".
Fundamentos
PRIMERO.- Las apelantes alegaron la prescripción de la falta, denunciando paralizaciones del procedimiento antes de la celebración del juicio. También invocaron la prescripción sobrevenida por el transcurso de más de seis meses entre la interposición del recurso de apelación y la resolución en la que se les requirió para su ratificación.
El artículo 131.2 del Código Penal dice que las faltas prescriben a los seis meses. El 132.2 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo ha dicho que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso que del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ). Criterio en que se basa la sentencia apelada para descartar que las paralizaciones anteriores al juicio tengan consecuencias prescriptivas.
Ocurre, que, sin necesidad de valorar si la aplicación de ese criterio en la tramitación anterior al juicio es correcta, después de dictada la sentencia y antes de ser remitida la causa a esta Audiencia el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses sin justificación. El recurso de apelación se presentó el 29 de noviembre de 2010. Hasta el 3 de junio de 2011, transcurridos más de seis meses, el juzgado no dictó ninguna resolución para dar trámite al recurso interpuesto.
Durante ese periodo el procedimiento estuvo paralizado y sin actividad alguna, por lo que de conformidad con los artículos 131.1 y 132 del Código Penal procede la declaración de la prescripción de la falta que se imputó a las denunciadas, al ser jurisprudencia reiterada ( STS 28.10.97 , 2.12.95 y 23.7.93 , que a su vez cita las de 1-2-68 , 31-5-76 , 22-5-85 , 21-9-87 ó 27-6-87 ) que "la prescripción deber ser resuelta por los tribunales de oficio y en cualquier estado de la causa".
La inactividad del juzgado, por la excesiva carga de trabajo que tiene que asumir o por otras circunstancias, en modo alguno puede influir sobre la aplicación de las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción, cuyo fundamento es la falta de necesidad de la pena transcurrido un cierto tiempo y cuya inaplicación redundaría en perjuicio de los denunciados. La consecuencia es la estimación del recurso y la absolución de las denunciadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por Mariola y Eloisa contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº 439/2009, por haber prescrito la falta denunciada, absolviendo a las denunciadas sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

