Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 100/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00116/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN PENAL NUM. 100/2011
Procedimiento Abreviado nº 14/2009
Juzgado de lo Penal de Cuenca nº 1.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA
SRA. VICENTE DE GREGORIO
S E N T E N C I A NUM. 116/2011
En la ciudad de Cuenca, 21 de noviembre de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 14/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Pilar León Irujo López en nombre y representación de D. Luis Alberto asistido por el Letrado Sr. Chumillas Moratalla, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 16 de mayo de 2011 y en cuyo procedimiento ha sido parte además el MINISTERIO FISCAL.
Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña VICENTE DE GREGORIO.
Antecedentes
-I-
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca nº 1 se dictó con fecha 16 de mayo de 2011 sentencia , en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 22 de junio de 2008 el acusado Luis Alberto , de nacionalidad marroquí con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de uso temporal, se apoderó sin autorización de su legítimo propietario, Gumersindo , de las llaves de la furgoneta Mercedes 310D Sprinter matricula G-....-NP , tasada pericialmente en la cantidad de 8.300 euros, que se encontraba estacionada y debidamente cerrada, en la calle Cura de la localidad de Quintanar del Rey, partido provincial penal de Cuenca, sito en el km. 219 de la carretera N-III, siendo detenido a las 20:15 horas del mismo día."
El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , en livertad provisional por esta causa, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, tipificado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subisdiaria deun día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, asñí como al pago por mitad de las cosas procesales".
-II-
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de del acusado se interpuso recurso de apelación. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
-III-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 100/2011, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.
Fundamentos
-I-
Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia por un delito de robo de uso de vehículo a motor, se alza el recurrente mediante la interposición de recurso de apelación donde se pone de manifiesto como único motivo, error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por entender que la sentencia basa su condena en las declaraciones de los denunciantes ante la Guardia Civil, sin que éstos haya ratificado las mismas en el Plenario, existiendo dudas de si realmente el acusado estaba autorizado para usar el vehículo de los denunciantes.
Al respecto de lo manifestado, debe decirse lo que en numerosas ocasiones ha señalado esta Sala, y que se refiere a la función de valorar la prueba practicada que corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta ha de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. En este sentido, como repetidamente ha establecido también este tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
Pues dicho lo anterior, las declaraciones en instrucción de los denunciantes no son las que han servido para dictar una sentencia condenatoria, aún al contrario, la prueba de cargo viene representada por la declaración del acusado en sede judicial (folio 21) quien reconoce haber tomado el vehículo de su jefe porque éste no le pagaba, y que no era la primea vez que cogía un vehículo sin permiso ni autorización, desplazándola desde Quintanar del Rey hasta el Club Venus, a lo que hay que añadir la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , quien se ratifico en su atestado y se personó en el lugar de los hechos escasos minutos después de que llegara el acusado con el vehículo en cuestión. Existe, en definitiva, prueba de cargo suficiente incorporada a la causa respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción para enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada, y como para que el juzgador de instancia haya podido formar su convicción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que acredita sobradamente la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que se impone la desestimación del presente recurso de apelación.
-III-
Se imponen las costas de la presente alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar León Irujo López en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 16 de mayo de 2011 , declaro que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA , y todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes a la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
