Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 653/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00116/2011
Apelación RP 653/10
Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 29/10
SENTENCIA Nº 116/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta y ponente)
Dña. Lourdes Casado López
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 17 de febrero de dos mil once.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 29/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y Manuela y como apelado Jose María y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 21:00 horas del día 4 de febrero del presente y estando en su domicilio familiar Jose María junto a su esposa Manuela sito en la calle Fray Juan Gil de este municipio se inició una discusión entre el acusado y su esposa en el curso de la cual le dijo te voy a matar y con ánimo de causarle daño físico le cogió de los brazos y la zarandeó. Consecuencia Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión costal en hemotórax izquierdo y esquimosis en ambos brazos curando en 12 sin impedimiento para sus ocupaciones y precisando una sola asistencia.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María con DNI NUM000 y sin antecedente penales ya referenciado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con los antecedentes penales cancelados y sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros, ni de comunicar por cualquier medio con Manuela durante un año.
En concepto de responsabilidad civil Jose María deberá indemnizar a Manuela en la cantidad de 720 euros así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de febrero de 2011.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, con la excepción de donde dice "curando en 12 días sin impedimento" debe decir "con impedimento".
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación al que se adhiere la representación de Manuela , contra la sentencia referida que condena a Jose María como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
a) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , esgrimiendo que la juez a quo, en la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación, no ha respetado el límite temporal previsto legalmente, que al menos ha de fijarse en la extensión de un año por encima de la pena de privativas de libertad impuesta.
b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 .1 de la CE por falta de motivación de la resolución exigida en el artículo 120.3 de dicho texto legal esgrimiendo que se fija en la sentencia impugnada una cantidad en concepto de responsabilidad civil de 120 € (en los fundamentos jurídicos se señala 150 €) sin argumentar el porqué no se concede lo instado por dicho Ministerio Público (1200 €). Ni el porqué se discrepa del informe médico forense en el que se basa que considera que las lesiones no tuvieron carácter impeditivo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, el artículo 57 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción... se acordará en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 .
Por su parte el artículo 48 de dicho texto legal recoge:
"2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acerarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual."
TERCERO.- En el presente supuesto habiéndose impuesto en la sentencia impugnada una pena de prisión de nueve meses y un día, la pena accesoria mínima de alejamiento a imponer no es de un año, como fija la sentencia impugnada sino de un año, nueve meses y un día conforme apunta el Ministerio Fiscal.
Procede pues estimar dicho motivo fijando la extensión temporal de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación acordada en la sentencia impugnada en un año, nueve meses y un día.
CUARTO.- También ha de prosperar aun cuando sea en parte el segundo motivo esgrimido.
Al respecto el art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Por otra parte la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
Finalmente reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense".
Así, entre otras, la sentencia del T.S. de 8 de Febrero de 2.000 (RJ 2000480) viene a determinar que solo serán objeto de fiscalización los siguientes supuestos: "a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/1.995 de 6 de Marzo (RJ 19951811), ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".
QUINTO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones informe médico forense no impugnado por las partes en el que se señala como Manuela tardó 12 días impeditivos en curar (folio 32). También consta escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevado a definitivas en el plenario en el que solicita una indemnización para la perjudicada de 1200 € "por las lesiones causadas y días curación".
Con dichos precedente la sentencia impugnada sin efectuar argumentación alguna al respecto aludiendo al informe médico forense recoge los hechos declarados probados que los 12 días que tardó Manuela en curar de sus lesiones fueron no impeditivos. Fijando también sin argumentación alguna la indemnización civil primero en las fundamentos jurídicos en 150 € para después de forma incongruente en el fallo de la sentencia señalarla en 120 €.
Los antecedentes descritos evidencian, en primer lugar, que conforme al informe médico forense no impugnado por las partes ni cuestionado motivadamente la sentencia. Manuela tardó en curar de sus lesiones 12 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Pues bien partiendo de dicho informe este Tribunal va a tomar en cuenta como criterio orientativo, por ser práctica forense habitual, las cantidades fijadas por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para las indemnizaciones por lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor, considerando el Acuerdo adoptado en Junta de Unificación de Criterio por esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005 en la que se acordó aplicar por analogía el Baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro la Circulación de Vehículos a Motor ( RCL 19953046 ) a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, por las ventajas de uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, sin perjuicio, de que las indemnizaciones resultantes fueron incrementadas para los casos normales en un porcentaje, que en este caso va a ser de un 10%.
Teniendo en cuenta además la jurisprudencia emanada de la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril ( RJ 20073360) , que ha resuelto definitivamente la cuestión acerca de la procedencia de aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro o el vigente a la fecha de la sentencia, concluyendo que, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios según el baremo vigente al tiempo en el que las lesiones y secuelas han quedado determinadas definitivamente, esto es, en el momento del alta definitiva.
Con dicho antecedente se fija la indemnización a satisfacer por el acusado en 710 euros.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y al que se adhiere la representación de Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 22 de febrero de 2010, en el Juicio Rápido nº 29/10 , fijando la extensión temporal de la pena accesoria de alejamiento y proibición de comunicación acordada en la sentencia impugnada en un año, nueve meses y un dia.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil Jose María deberá indemnizar a Manuela en la cantidad de 720 euros.
Se confirman el resto de los extremos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
