Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 44/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00116/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Secc. 30ª
Procedimiento ordinario 44/10
Sumario 5/2009
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
SENTENCIA nº 116/2011
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a 31 de marzo de 2011
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 44/2010, Sumario nº 5/09 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguido por delitos de DETENCIÓN ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, Y ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra los acusados D. Jesús , mayor de edad, con NIE NUM000 -, nacido en Bulgaria el 5 de agosto de 1978, D. Ovidio , con NIE NUM001 , nacido en Toulkarem, Palestina, el 31 de agosto de 1.972, ambos defendidos por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO y representados por el Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA Y UREÑA, y D. Jose Augusto , con NIE NUM002 , nacido en Ouezzane (Marruecos), el 18 de octubre de 1982, defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVASCUÉS HERNÁNDEZ y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA.
Interviene en calidad de acusación particular D. Victor Manuel , asistido por el Letrado D. EMILIO RODRÍGUEZ MARQUETA y representado por la Procuradora Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA HERNANDO GARCÍA, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento ordinario fue incoado tras diligencias incoadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial, por hechos supuestamente constitutivos de un delito de detención ilegal, investigados judicialmente en sumario nº 5/2009 por el Juzgado de Instrucción número 54 de esta ciudad, siendo identificados como supuestos autores de los hechos delictivos los acusados Jesús , Ovidio , y Jose Augusto . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los pasados días 22, 23 y 24 de marzo de 2011, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 147.1 , un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.4º, 239.2º, 241 16 y 62 del Código Penal , un delito de detención ilegal del art. 164 del Código Penal , y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal , siendo el procesado Ovidio responsable de todos ellos, Jesús responsable de los robos, lesiones y detención ilegal, y Jose Augusto de los delitos de lesiones y detención ilegal. Solicitó que se impusieran las siguientes penas: a Jesús , las penas de tres años de prisión por el primer delito, un año y seis meses de prisión por el segundo, un año de prisión por el tercero, y ocho años de prisión por el cuarto; a Ovidio , en quien concurre la agravante de reincidencia respecto de los robos, las penas de cuatro años de prisión por el primer delito, un año y seis meses por el segundo, un año y siete meses por el tercero, ocho años de prisión por el cuarto, y un año de prisión y multa de ocho meses por el quinto; a Jose Augusto , un año y seis meses de prisión por el segundo delito y ocho años de prisión por el cuarto. La acusación particular, en conclusiones definitivas, calificó los hechos al igual que el Ministerio Fiscal pero añadiendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, y solicitó las siguientes condenas para los respectivos acusados en función de su participación en cada delito: por el primer delito la pena de cinco años de prisión, por el segundo la pena de tres años de prisión, por el tercero la pena de dos años de prisión, por el cuarto la pena de diez años de prisión, y por el quinto la pena de tres años de prisión, y multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- La defensa de Jesús y Ovidio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados, y alternativamente la pena de un año de prisión por el tercer delito imputado (C de los escritos de acusación). La defensa de Jose Augusto solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente la aplicación de la eximente del art. 20.4º del Código Penal , quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Jesús y Ovidio , en unión de otras personas no identificadas, se concertaron para retener a Victor Manuel en contra de su voluntad, con la finalidad de apoderarse de una suma importante de dinero que creían en su poder. Para ello, el día 18 de febrero de 2009, sobre las 6 horas, estacionaron en doble fila en las proximidades del domicilio de Victor Manuel , sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, una furgoneta blanca y un turismo. Al salir Victor Manuel de su vivienda para ir a una mezquita antes del trabajo, sobre las 6,25 horas, uno de los integrantes del grupo, que formaban al menos cuatro personas, salió del turismo y le abordó mientras otros dos o tres, aprovechando ese momento, le acometieron por la espalda, sujetándole, le taparon los ojos por detrás con cinta adhesiva, y le subieron entre todos al interior de la furgoneta. Durante el trayecto los secuestradores golpearon repetidamente a Victor Manuel en distintas partes del cuerpo con la finalidad de doblegar su voluntad, empleando incluso un martillo u objeto similar contra su cadera, y le registraron. En una primera parada se apoderaron de diversos efectos personales, entre ellos un reloj, llaves de la vivienda y la cartera de Victor Manuel . Posteriormente ataron a Victor Manuel de manos y pies con ayuda de unas bridas. Uno de los autores cogió una tarjeta bancaria de Victor Manuel , y le exigió el número PIN de la misma, golpeándole entre todos para compelerle a facilitar el dato. Como consecuencia de las violencias ejercidas sobre su persona, Victor Manuel facilitó un número PIN. Tras esto, el que había cogido la tarjeta salió de la furgoneta con ella para extraer dinero de un cajero. La furgoneta continuó su marcha hasta una gasolinera, donde repostó, aprovechando los autores cinco euros que le habían quitado a Victor Manuel . Al cabo de un rato, como el cajero no reconociera el número pin, Ovidio o alguien que le acompañaba llamó a los que se encontraban en la furgoneta, achacando a Victor Manuel que no les hubiera dado el número correcto, lo que motivó que los que estaban con Victor Manuel en la furgoneta volvieran a golpearle y exigirle que les diera el número correcto. Tras facilitar Victor Manuel otro número, sobre las 8,35 horas Ovidio extrajo la suma de 1.000 euros de un cajero sito en la entidad Caja Madrid de la localidad de Alcalá de Henares. En las dos horas posteriores realizó otros dos intentos en la misma localidad, pero en distintas sucursales, sin conseguir obtener más dinero.
Seguidamente Victor Manuel fue conducido hasta un chalet sito en la Avenida de la Reguerilla nº 32 de la localidad de Fresno de Torote (Madrid), siendo sacado del coche envuelto en una manta u objeto similar. Allí se encontraba el acusado Jose Augusto , que residía en una de las habitaciones del chalet, y que asumió desde el primer momento la custodia, alimentación y cuidados que precisara Victor Manuel . Victor Manuel fue atado a un banco, quedando sujetos pies y manos, y una persona que se identificó como el jefe, le interrogó acerca de las llaves del vehículo de su propiedad, por el dinero que había en su vivienda y dónde se encontraba su vehículo. Finalmente le preguntó si había alguien en la casa durante la mañana, a lo que Victor Manuel contestó que no. Luego le ataron a una silla de madera de pies y manos, donde Victor Manuel quedó adormilado. Durante ese tiempo los que estaban en el chalet comentaron su preocupación por la tardanza de los que habían ido a la vivienda de Victor Manuel .
Sobre las 11,30 horas del mismo día, Ovidio y Jesús , junto con otra persona no identificada, con las llaves que le habían quitado a Victor Manuel , se dirigieron a su domicilio, en la confianza en que no habría nadie en su interior dada la información facilitada por Victor Manuel . Tras fracasar repetidamente en la apertura de las cerraduras, los acusados se vieron sorprendidos por el hermano de Victor Manuel , Ceferino , así como por su hermana Zhora y la madre de ambos, que habían acudido al domicilio alertadas por Halima, pareja de Victor Manuel . En la huida Jesús fue alcanzado por Ceferino , y con la ayuda de otras personas, retenido hasta que fue identificado por una patrulla de la Policía Nacional que dispuso que quedara en libertad.
Después de estos hechos llegaron de nuevo a la vivienda varias personas, y se dirigieron a Victor Manuel , recriminándole que no hubiese advertido que hubiera gente en la vivienda, y pese a sus explicaciones empezaron a golpearle por todo el cuerpo, increpándole con expresiones como "hijoputa". También le preguntaron que quién era la vieja y la mujer embarazada, y la persona que había pegado "a mi amigo", lo que creó en Victor Manuel angustia por el destino de sus familiares.
SEGUNDO.- En los días posteriores, los captores se pusieron en contacto con los familiares de Victor Manuel . Así, el día 21 de febrero Halima recibió una llamada en la que creyó escuchar a Victor Manuel pidiendo ayuda, y la informaron de que hablara con su hermano porque querían lo suyo. Ese mismo día, por la tarde, en dependencias policiales, recibió una llamada en la que le daban "24 horas". Por su parte los secuestradores dirigieron diversas llamadas a Ceferino en la que le exigían la suma de 300.000 euros o una cantidad de droga. Con el tiempo rebajarían sus pretensiones a 30.000 euros.
Victor Manuel pasó varios días atado a la silla, desde la cual debía hacer sus necesidades sin ir al baño, sobre un recipiente, y en la que le trasladaban de habitación a otra. En todo momento estuvo con los ojos tapados, y a diario Jose Augusto comprobaba que permaneciera bien atado. Al cabo de tres o cuatro días y comoquiera que se quejaba de la postura, le pusieron tumbado en una cama con los brazos atados. Antes de cambiarle de postura los secuestradores le quitaron la cinta que le tapaba la boca y exigieron a Victor Manuel que dijera unas palabras ante una grabadora, concretamente "Dales el dinero". Esa grabación la usaría luego en uno de los contactos mantenidos con la familia con la finalidad de apremiarles al pago de un rescate.
Los primeros días de cautiverio sólo le ofrecieron agua. Tras atarle en la cama comenzaron a ofrecerle algunos alimentos sólidos. Debido a la situación en que se encontraba se orinó encima en diversas ocasiones.
Victor Manuel comenzó a mostrar signos de debilidad física, con pérdida de peso y vómitos, lo que motivó que los captores accedieran a permitirle ir al baño, dejándole solo pero con la puerta entreabierta, y finalmente a desatarle y permitirle deambular libremente por la habitación, pero con los ojos tapados.
Como el estado de Victor Manuel se deterioraba rápidamente, con síntomas alarmantes como vómitos con sangre, Jose Augusto , que estaba acompañado de otra persona no identificada, empezó a mostrarse cada vez más preocupado por su salud, y a manifestar que si no terminaba el secuestro pronto lo soltaría. En ese tiempo Victor Manuel solo pudo comprobar la presencia en la vivienda de las dos personas que le custodiaban, y no tuvo más relación con los demás captores. En un momento dado Jose Augusto perdió el contacto con los demás secuestradores, por lo que alarmado por la situación de Victor Manuel y dispuesto a evitar que pudiera seguir empeorando o incluso fallecer en el chalet, el día 3 de marzo de 2009 lo sacó del inmueble y lo condujo hasta una parada de autobús, se subió con él y le pagó un billete hasta llegar a un lugar en el que se bajó y pudo ponerse en contacto con su familia.
Como consecuencia de la situación vivida, Victor Manuel padeció un trastorno de estrés postraumático, que precisó de tratamiento psiquiátrico, con farmacoterapia, que cursó durante 365 días en los que estuvo incapacitado para sus actividades habituales. Actualmente, tras mejorar con el tratamiento, ha quedado con un trastorno de ansiedad, valorado por el médico forense en 3 puntos del baremo de responsabilidad civil en accidentes de circulación.
TERCERO.- El acusado Ovidio , al ser detenido en el mes de marzo de 2009 portaba un carné de conducir español, expedido el 20-10-2008 a nombre de otra persona, con validez hasta 2015, en el que había conseguido que se plasmara su fotografía, a fin de poder emplearlo en España, dado que carecía de permiso de conducir.
CUARTO.- El acusado Ovidio había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de fecha 2 de junio de 2008, a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que suspendió la condena por dos años, notificándose el auto de suspensión en fecha 14-10-2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
I. Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente en la prueba testifical, por cuanto las declaraciones testificales las consideramos intrínsecamente veraces, sustancialmente coincidentes, y gozan de numerosa corroboración objetiva.
En efecto, la jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante de valor como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; ahora bien, para ello ha requerido de la adopción de determinadas cautelas. Con reiteración se ha señalado por la Jurisprudencia, como señala la sentencia 1021/2002, de 4 de junio , que es preciso atender a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, los que se denominan elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consiste en enfrentar entre sí las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el juicio oral. En síntesis, se trata de reglas que tienen valor orientativo para la apreciación de la prueba pero que no condicionan la existencia de la misma (entre muchas, STS de 16-4-2002 [RJ 20025448], núm. 687).
Partimos pues, del relato de Victor Manuel , plenamente veraz desde el momento en que relata que fue objeto de un secuestro sobre el que hay abundante corroboración, pues sobre la realidad del hecho testifican o declaran otras personas: sus familiares fueron requeridos para el pago de un rescate, varios de ellos estaban en su vivienda al poco tiempo de desaparecer y vieron cómo unos extraños intentaban entrar con las llaves de Victor Manuel , y el acusado Jose Augusto ha reconocido que Victor Manuel estuvo secuestrado y las condiciones en que se encontraba, si bien desmarcándose de la participación en los hechos y presentándose como una víctima más que logró escapar junto con Victor Manuel el día de su puesta en libertad. Los testigos además han referido el estado físico lamentable que presentaba Victor Manuel , propio de un secuestrado, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía consiguieron localizar el lugar en que estuvo cautivo a partir de las indicaciones de Victor Manuel y la inspección ocular coincide con los datos facilitados por Victor Manuel . En fin, Victor Manuel sufre un trastorno de ansiedad fruto de la situación vivida que corrobora plenamente la veracidad de su testimonio. Y puede añadirse que consta unido al informe forense el parte de asistencia de urgencias de Victor Manuel , que aparece de forma original en los folios 244-248, que incomprensiblemente no ha sido objeto de peritación forense, pues el informe del folio 1144 solamente analiza las lesiones psíquicas. Del examen de dicho parte se advierte, con la dificultad de valoración y lectura del mismo, que a la exploración se apreciaron múltiples hematomas en cadera, tórax, zona periorbitaria, etc., así como dolor a la palpación en diferentes puntos del cuerpo, que determinaron un juicio clínico de policontusiones, traumatismo torácico y hematoma periorbitario, lo que corrobora la veracidad de los malos tratos físicos recibidos durante la detención y el secuestro de la víctima.
Entendemos que el testimonio de Victor Manuel es sincero y veraz en los detalles que facilita y que han servido para determinar los hechos probados. Dentro de un hecho como el sucedido, traumático y cuyos efectos se prolongan en el tiempo, y además ocasiona una secuela psicológica, es lógico que pueda haber imprecisiones y vaivenes en su testimonio, que sin embargo en lo sustancial se mantiene. La única falla importante se encuentra en las circunstancias de su liberación, pues afirmó que fue trasladado en un vehículo. Sin embargo el giro en su declaración ha sido explicado por él mismo de forma razonable: fue liberado por Jose Augusto , el cual le dispensó un trato más humano y se preocupó por su empeoramiento, decidiendo la puesta en libertad asumiendo un riesgo personal de represalias por parte de los demás integrantes del grupo. Es humano y comprensible que Victor Manuel , que se ha pronunciado respecto de Jose Augusto en términos favorables, aceptara encubrir la forma en que fue liberado. Ahora narra los hechos de forma coincidente (respecto a cómo se llevó a cabo la liberación) con la declaración de Jose Augusto , por lo que estimamos que esta última versión es veraz y no empaña el contenido sustancial de su declaración.
Algunos datos accesorios entendemos que no guardan suficiente fiabilidad, al comprobarse ligeras modificaciones del testimonio o datos que se desprende son deducciones de Victor Manuel o es dudoso si se lo contó Jose Augusto o los dedujo de las circunstancias concurrentes. Así por ejemplo respecto al número de personas que lo secuestraron, que va aumentando de número, a quién o quiénes le golpearon y si se trataba de las mismas personas que acudían al chalet, o en cuanto a las condiciones del secuestro si le obligaban a hacerse encima sus necesidades o no pues en su declaración policial lo que dice es que al principio no le dejaban ir al baño y tenía que hacerlas delante de los secuestradores, en un vaso, y que le manipulaban para ello sus genitales.
Comenzando con el momento del secuestro, que ocurrió en torno a las 6,30 de la mañana, Victor Manuel explica cómo los secuestradores conducen hasta un lugar en el que el vehículo se detiene y después van a una gasolinera. Durante ese trayecto es golpeado y se le quita una tarjeta, y tras obligarle a desvelar el número pin, uno de los secuestradores se bajó del vehículo. Al cabo de un rato el que se ha bajado con la tarjeta u otro que le acompaña llama por teléfono recriminando a Victor Manuel que les ha dado un número erróneo, por lo que éste es obligado a decir el verdadero número pin. Así, se sacan 1000 euros sobre las 8,30 horas. El acusado Ovidio , tras negar en su primera declaración que fuera la persona que obtuvo el dinero del cajero, dando para ello una explicación extravagante, ha admitido que en efecto es la persona que fue fotografiada en el cajero y que sacó 1.000 euros, tras un intento fallido. Para justificar su conducta explica que otra persona le facilitó la tarjeta para que sacara un dinero que necesitaba y había pedido prestado. Sin embargo la documental que acredita el momento en que se realizó la extracción -la tarjeta se anuló por la tarde y se la tragó un cajero cuando se intentó sacar más dinero en la madrugada del día 9 de febrero-, así como la conversación a que hace referencia Victor Manuel con la persona que se había llevado la tarjeta, nos lleva a concluir que Ovidio fue una de las personas que intervino en el secuestro, y que fue él u otro quien cogió la tarjeta y se bajó del vehículo, que por ese motivo hizo el intento fallido y llamó -él o algún otro que pudiera acompañarlo- para finalmente sacar el dinero. Es poco creíble que se reciba una tarjeta en las condiciones que relató en la vista, pero es absolutamente inverosímil que este hecho ocurriera en el corto espacio de tiempo transcurrido desde el secuestro.
El episodio narrado por los familiares de Victor Manuel , en conjunción con la testifical de Victor Manuel respecto de lo que ocurrió en el chalet de Fresno de Torote, corroboran la participación en estos hechos de Ovidio e introducen en los mismos a Jesús . Cuando Victor Manuel ya se encuentra en su lugar de cautiverio, es interrogado sobre si hay alguien en la vivienda. Es entonces cuando tres integrantes del grupo se dirigen a la misma con las llaves que le habían quitado a Victor Manuel . Esto ocurre en torno a las 11,30 de la mañana, por lo que es posible que tanto Jesús como Ovidio se hubieran separado del grupo que iba en la furgoneta con Victor Manuel y no acudieran a Fresno de Torote, yendo primero a sacar el dinero del cajero y luego a la vivienda de Victor Manuel , una vez que recibieron la información de que no habría nadie en su interior. Ceferino , no solo vio a las tres personas que estaban intentando entrar en la casa de su hermano, sino que inició una persecución en la que no perdió de vista en ningún momento a Jesús , al que finalmente alcanzó y retuvo hasta que fue identificado por una patrulla policial. Jesús ha reconocido este último hecho, por lo que a la postre las dudas sobre el aspecto físico que tenía en aquel momento o en la rueda son irrelevantes: lo que está claro es que fue la persona con la que estaba forcejeando Ceferino , por lo que hemos de confrontar la veracidad de su testimonio frente a la versión del acusado. Pues bien, no sólo la obligación de decir verdad hace que la declaración testifical nos resulte más fiable. Lo narrado por Ceferino obedece a un curso normal de los acontecimientos y lo que resulta absolutamente inverosímil es que Jesús fuera atrapado por Ceferino en el curso de una persecución en la que se vio involucrado involuntariamente. El testimonio de Victor Manuel ha de ponerse en relación con la pelea entre Jesús y Ceferino : transcurrido un tiempo desde su llegada a la vivienda, Victor Manuel fue de nuevo interrogado por el que se había arrogado las funciones de jefe, y quizás por alguno o algunos de los que intentaron entrar en la vivienda sobre por qué había gente en la vivienda, y uno de ellos dejó escapar que uno de los marroquíes se había pegado con "su amigo". A ello hemos de añadir, como poderosa corroboración, que tanto Ovidio como Jesús , personas que además tenían fluida relación entre sí lo que hace improbable su coincidencia casual en el lugar de los hechos, fueron reconocidos en rueda de reconocimiento por los familiares de Ovidio como aquellos que intentaron abrir la puerta del domicilio de su hermano. Han sido rotundos los testigos en que reconocieron sin duda a los acusados y que no los habían visto antes en el juzgado. Es cierto que incomprensiblemente se les exhibieron fotografías de los mismos por la instructora antes de realizar la rueda, pero partiendo de que dicha acción no invalida de por sí la rueda, aunque pueda restarle fiabilidad, consideramos que los testigos no erraron porque: a) respecto de Jesús , como hemos dicho, la rueda era una mera corroboración, pues al ser perseguido por Ceferino e identificado policialmente, estaba perfectamente determinada su identidad; b) respecto de Ovidio , aunque fuera visto en poco tiempo, su rostro presenta rasgos perfectamente reconocibles, y existen otros elementos que lo ligan con los hechos: no solo su relación con Jesús , sino que horas antes fue la persona que extrajo la suma de 1.000 euros de la cuenta de Victor Manuel con la tarjeta que le acababan de quitar. Finalmente, en cuanto a Jesús , su presencia en la vivienda junto con Ovidio en un periodo cercano al secuestro, y en el que estaban en contacto con el chalet de Fresno de Torote, unido a la falta de un explicación racional de su participación en estos hechos, nos debe llevar a la conclusión de que fue una de las personas del grupo que secuestró a Victor Manuel , ya que no es lógico ni racional presuponer su intervención posterior y a los solos efectos de allanar al vivienda. La declaración de Victor Manuel corrobora la participación de Jesús en cuanto que junto a personas de acento árabe relató que uno de sus captores tenía acento de un país del este, búlgaro o rumano.
En cuanto a la participación de Jose Augusto en estos hechos, insistimos en la veracidad que nos ofrece al respecto el testimonio de Victor Manuel , máxime cuando ha mostrado su reconocimiento a Jose Augusto por el trato que le deparó y por haberle puesto finalmente en libertad. Pues bien, de dicho testimonio, y en contra de lo afirmado por Jose Augusto , se desprende que éste formaba parte del grupo de secuestradores, con la específica función de vigilar a Victor Manuel durante el tiempo que durase el cautiverio, alimentarle y ayudarle a hacer sus necesidades. Victor Manuel había alquilado por dos meses la habitación, pagando anticipadamente, y llegó a decirle a Victor Manuel que si se prolongaba el secuestro tendría que pagarle el alquiler. Y como ha relatado Victor Manuel era Jose Augusto quien le alimentaba, la persona que diariamente comprobaba la solidez de las ataduras, y el único con quien mantenía algún tipo de conversación, sobre todo al final de la detención, cuando Jose Augusto dio muestras de flaqueza, por lo que no tuvo ninguna duda de que la persona que le liberó era la misma que le estuvo atendiendo durante el encierro. Resulta ilógico por lo demás que quedara Victor Manuel a solas con otro secuestrado propiciando que pudieran escaparse. Victor Manuel ha relatado claramente que no se trató de la fuga de dos personas detenidas, sino que Jose Augusto decidió liberarle porque vio que peligraba su integridad física y había perdido el contacto con sus secuaces hacía varios días.
II. Respecto al documento de conducir que se intervino a Ovidio , obvio es que la fotografía de dicho permiso es del acusado, y no coincide con la del titular del carné. No se trata de una fotografía adherida, ni de una fotocopia, sino de un documento auténtico en el que se ha introducido un elemento falso, seguramente con la connivencia del verdadero titular, aspecto que no se ha investigado. Se trata de un permiso de conducir vigente desde 2005, pero que se expide de nuevo en 2008 (anverso del documento) quizá por pérdida o deterioro, momento en que se introduce la fotografía. Aunque el documento ha sido confeccionado por funcionarios públicos, no hay duda que Ovidio no es ajeno a la falsedad: tenía en su poder el documento y la fotografía era suya, lo que unido a su carencia de permiso de conducir conduce a la conclusión de que debió encargar o inducir a otro la falsedad, para la que colaboró facilitando su fotografía.
SEGUNDO.- Calificación jurídica
I. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , reuniéndose los elementos objetivos y subjetivos del tipo injusto, esto es:
a) El empleo de violencia contra las personas . El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del «iter» sustractivo en que se produce, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o la intimidación se produzcan sin solución de continuidad, sin que entre uno y otro medie un lapso de tiempo y espacio suficiente para atribuir autonomía propia a cada uno de esos actos, de forma que pueda considerarlos integrados en un acto unitario ( SSTS 15-4-1996 [ RJ 19963703]; 3-3-1999 [RJ 19991945 ] y 20-9-1999 [RJ 19996858]).
La violencia ha sido definida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 [RJ 1999961]) como el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, o ( Sentencia de 9 de abril de 1999 [RJ 19993110]) como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. Dicha violencia se ejerce contra Victor Manuel de forma inmediata a ser secuestrado, para despojarle de los objetos de su propiedad. El delito además se comete, fundamentalmente, con intimidación . Una intimidación que en los términos del precepto es la constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, habiendo declarado la jurisprudencia que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible, bastando con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de terror o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, y es susceptible de producirse con palabras o actitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria superioridad física y numérica ( STS 2-6-92 ), constituyendo la superioridad numérica, la soledad, el zarandeo o sacudimiento, intimidación, ( STS 14-12-90 ), circunstancias en las que se produjo el apoderamiento de las llaves de su domicilio, tarjeta de débito y otros objetos, puesto que la víctima acababa de ser secuestrada, tenía los ojos tapados y recibía golpes de sus captores. Además la violencia e intimidación se reiteró para obtener los datos del número PIN de la tarjeta de débito.
b) Ánimo de lucro , esto es, propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta, que se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario ( STS 30-3-1.990 )
II. Entendemos que aunque el intento de robo en la vivienda de Victor Manuel constituye, aisladamente considerado, un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del art. 238.4º en relación con el art. 239.2 , esta infracción ha de entenderse que queda absorbida por el delito de robo con intimidación, al formar parte de la ejecución del delito más grave, de acuerdo con el plan de los autores y en unidad temporal de acción, por cuanto el apoderamiento de las llaves va dirigido a conseguir de forma inmediata la entrada en la vivienda ajena y el despojo patrimonial, del mismo modo que se ha entendido por las acusaciones que la sustracción de dinero del cajero automático no goza de autonomía funcional respecto de la sustracción violenta de la tarjeta y obtención del número pin. En definitiva, que los actos ulteriores de robo con fuerza, tanto en el cajero automático como en la vivienda del perjudicado, se encuentran con el robo violento en la relación del art. 8.3ª del Código Penal y no merecen una calificación autónoma.
III. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 , en relación con el art. 163 del Código Penal . Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias cabe citar la de 9 de marzo de 2001 , el delito de secuestro, denominación común convertida en "nomen iuris" por el Código Penal de 1995 , es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho, acción u omisión, que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta. En este sentido es claro que todos los elementos del tipo de secuestro se dan en el caso de autos, según se desprende de los hechos declarados probados, pues la víctima no solo estuvo retenido en un vehículo un espacio de tiempo relativamente largo, mientras se le intentaba despojar de sus bienes, sino que fue luego conducido a una vivienda que ya estaba preparada para ello y encerrado durante un periodo que se prolongó durante más de diez días y durante el cual los secuestradores se pusieron en contacto con la familia para exigirles determinadas cantidades de dinero para conseguir la liberación de Victor Manuel , dándoles incluso un plazo perentorio de 24 horas en una ocasión.
III. Los hechos son constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , toda vez que Victor Manuel sufrió una lesión psíquica cuya curación precisó de tratamiento psiquiátrico prolongado, con fármacos y tratamiento psicológico, habiendo estado incapacitado durante un año para sus actividades habituales, y habiendo quedado con un secuela de trastorno de ansiedad, valorada según el forense en 3 puntos del baremo de responsabilidad. Cierto es que de ordinario la naturaleza de la conducta enjuiciada (privación de libertad por un periodo superior a tres días) comporta la producción de un trastorno postraumático, con mayor probabilidad cuanto más dura el encierro, y que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta al tipificar los hechos y castigarlos con severidad. Así se pronuncian diversas sentencias, como la STS 12/2006 , que recoge el contenido del Pleno no jurisdiccional de 10 de octubre de 2003, si bien en un supuesto de gravedad reducida, pues no se consideró probado que la víctima precisara tratamiento médico.
No obstante la Jurisprudencia ha matizado y completado esta tesis en resoluciones posteriores ( STS 79/2009, de 10 de febrero , ponente Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, o STS 629/ 2008 , ponente Sr. D. Andrés Martínez Arrieta). Así, la primera de estas resoluciones, parte en primer lugar de la consideración de las lesiones como lesión psíquica incardinable en el art. 147 y compatible con un delito de detención ilegal. "Como hemos dicho en la STS. 261/2005 de 28.2 (RJ 20057470) según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas. (...). Bien entendido que tratándose de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La Ley exige solo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante ."
Se determinó en el caso concreto que la perjudicada había precisado mediación ansiolítica y analgésica, y además tratamiento especializado por el Servicio de Psiquiatría, con medicación ansiolítica y psicoterapia de apoyo, tardando en curar 74 días, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático. Afirma el Tribunal Supremo que "Del hecho probado resultan los elementos del delito de lesiones, esto es la causación de una insanidad mental que requiere tratamiento médico y de la que se detallan los días de sanidad sufridos."
La sentencia reconoce que sobre el castigo autónomo de estos hechos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido un tanto fluctuantes, empleándose argumentos "desde la falta de dolo hasta entender que la acción lesiva se encuentra subsumida en el delito principal de la que ésta trae causa". En cuanto al dolo, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en la construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado, pero ""ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la salud física o mental, (...) "En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados."
Y "En el caso examinado se describen una serie de acciones -no solo el suceso acaecido el 22.9.2004 como se indica en el motivo- de los que resulta una insanidad mental que se declara probada. El dolo del autor, en el delito de lesiones, debe comprender la acción y el resultado. Respecto a su acreditación, como elemento subjetivo participa de las reglas generales empleadas por la jurisdicción, esto es, a través de inferencias racionales deducidas de los hechos declarados probados. Desde esta perspectiva es razonable pensar que la reiteración de las conductas desarrolladas por el acusado, a partir del 1.9.2004, su continuidad en el mantenimiento de esa situación, la actuación particularmente agresiva que culminó con la detención ilegal producida el 22.9.2004, e incluso las llamadas insistente a su teléfono móvil cuando estaba siendo atendida en el Centro Medico, han determinado la producción de un resultado típico, lesiones, que eran racionalmente previsibles desde la realización voluntaria de la acción."
Por todo ello considera que las lesiones en el caso de autos son imputables a título de dolo eventual, sin género de duda.
Respecto a la absorción o no de estos resultados por el delito concreto, afirma la sentencia que "La subsunción en el delito de lesiones ha sido tratada por la jurisprudencia antes y a raíz del mencionado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 10.10.2003 (JUR 200420871). Así la STS. 1080/2003 de 16 de julio (RJ 20036191) abordó la cuestión relativa a si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones, en este caso la agresión sexual, pero que pueden aparecer en otros delitos como los robos con intimidación, amenazas, detenciones ilegales, etc.. "En el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", precisa la STS. 629/2008 de 10.10 (RJ 20085711), correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión, declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal o real según los casos, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto, subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente a este delito. Será necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o si, por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido cono autónomo y, por lo tanto, subsumible en el delito de lesiones."
"Resulta patente que toda agresión personal produce, además el correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, contra la libertad, en el delito de detención ilegal, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El Legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito inicial. Pero también es posible que esos resultados superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito, merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.
En el caso de autos, los distintos informes médicos que se detallan en el hecho probado refiera como consecuencia de los hechos la ofendida padece un trastorno por estrés postraumático, que requirió tratamiento medico especializado con medicación ansiolítica y psicoterapia de apoyo, señalando los días de incapacidad en un tiempo prolongado, 74 días, que se declara probado. Desde luego, el diagnostico, la cronicidad de la lesión y el periodo de tratamiento que se declara exceden de las meras conturbaciones psíquicas o normales de un acto agresivo y tienen una sustantividad propia y distinta de la detención ilegal, procediendo su subsunción en el delito de lesiones en los términos que realiza la sentencia de instancia." ( STS 79/2009, de 10 de febrero , ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
Con similares argumentos se pronuncia la STS 629/2008, de 10 de octubre , ponente Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, que casó la sentencia que había considerado las lesiones "consecuencia natural de los delitos contra la integridad moral y secuestro quedando la secuela psíquica absorbida por ellos sin poder apreciar además un delito de lesiones autónomo". En cuanto a su aplicación al caso concreto afirma que "la reiteración de actos agresivos, su continuidad en el mantenimiento de una situación, que desborda los propios del delito de detención ilegal y contra la integridad moral, como los golpes, los encadenamientos, las vejaciones, las condiciones del encierro, privándole de las necesidades básicas de manutención y de aseo personal, han determinado la producción de un resultado típico, lesiones, que eran racionalmente previsibles desde la realización voluntaria de la acción." Y "En el caso de autos, el informe de los médicos forenses refiere como consecuencia de los hechos que el ofendido sufrió un estrés postraumático crónico y que requiere tratamiento psicológico y psiquiátrico, señalando días de sanidad en un tiempo prolongado que se declara probado. Desde luego, el diagnosticó, la cronicidad de la lesión y el período de tratamiento médico que se declara exceden de las meras conturbaciones psíquicas o normales de un acto agresivo, y tienen una sustantividad propia y distinta de la propia de la agresión, procediendo su subsunción en el delito de lesiones en los términos en los que se insta en el recurso."
Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que estamos enjuiciando. Desde el primer momento la detención se condujo con especial violencia, pues una vez sujeto Victor Manuel comenzó a sufrir golpes de todo tipo, tanto para despojarle de sus bienes como para -en dos ocasiones- exigirle un número pin, y posteriormente cuando en la vivienda los secuestradores toman represalias por haberles informado erróneamente sobre la presencia de moradores en la vivienda, siendo objeto de un trato despectivo y autoritario manifiestamente innecesario para los fines de la detención -el dirigirse a él de forma reiterada como "hijoputa" o el tono adusto empleado-; asimismo no solo la duración del encierro, sino especialmente sus condiciones: durante tres o cuatro días atado a una silla de pies y manos con ojos y boca tapada, hasta que a raíz de las quejas se le traslada a una cama, también atado, imposibilidad de hacer sus necesidades de forma normal, lo que conduce a que se orine encima, durante varios días alimentado solamente con agua, presentando además un estado general de deterioro, con vómitos continuos desde el principio, que solo al final ablandaron a Jose Augusto ante el temor de que el secuestrado se le muriera durante el secuestro. Todo ello derivó en un estado de deterioro físico y psicológico que resultó palpable a quienes vieron a Victor Manuel el día de su liberación.
Por todo ello consideramos que no solo las lesiones sufridas se incardinan en el ámbito del art. 147 del Código Penal , en su modalidad de lesión psíquica, sino que por el modo de producción de las mismas, derivado no solo del hecho mismo del encierro sino del maltrato físico, psicológico y trato vejatorio recibido, y la entidad del tratamiento recibido y secuela producida, merecen su calificación autónoma como delito de lesiones.
IV. Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 390 y 392.1.2º del Código Penal , dándose todos los elementos objetivos y subjetivos de la tipificación penal en la forma que vienen exigidos por la jurisprudencia, esto es:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art.° 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos, de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.991 , "como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad".
Para clasificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial, a fin de subsumir la conducta en el párrafo primero del art° 390 CP, ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento, y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos, repercute, sustancialmente, en dichas funciones, que son: perpetuadora (en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento), probatoria (en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo) y función garantizadora (en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento). Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones, se puede calificar de esencial ( TS SS. 5-XII-96 [RJ 19968840 ] y 24-11-97 [RJ 19978224]) requisitos éstos que concurren en el caso de autos.
A los efectos penales, ha de considerarse, «documento» (art° 26 CP) todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Y, «documento oficial» aquellos que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales ( TS SS. 10-11-93 [RJ 19938496 ] y 8-11-99 [RJ 19998103]) todos aquellos que se realizan por la Administración o para que produzcan efecto en su ámbito, o, como en el caso que nos ocupa, los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( Sentencia 10-10-97 [RJ 19977601]),
Los permisos o licencias de conducir constituyen un documento oficial, emitido por las Administraciones públicas, tras una serie de controles sobre la aptitud del sujeto para conducir un vehículo a motor o ciclomotor. En este caso estamos ante la conducta falsaria del art. 390.1.1º CP , toda vez que se ha alterado en un documento auténtico un requisito de carácter esencial: la fotografía del titular, cuya función es permitir a los agentes de la autoridad y en general a quienes ha de mostrarse el documento que acredita el derecho a conducir, controlar que quien está conduciendo un vehículo tiene licencia para ello pues ha superado las pruebas teóricas y prácticas que acreditan su pericia para conducir.
TERCERO-. Participación de los acusados.
I. Del delito de robo con intimidación con autores los acusados Jesús y Ovidio , con arreglo al art. 28 del Código Penal , al haber realizado conjunta y personalmente el hecho delictivo.
II. Asimismo los tres acusados son autores de los delitos de secuestro y lesiones, al haber realizado el hecho conjuntamente, según dicho precepto, aun cuando no hayan participado en todos los actos de ejecución. Para la atribución de la autoría conjunta en este caso es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. ( STS 1024/2010, de 23 de noviembre ). Así, que no quede claro si Jesús y Ovidio en algún momento estuvieran en el chalet de Fresno de Torote, siendo Jose Augusto y otros quienes normalmente custodiaban a Victor Manuel , y que Jose Augusto no participara en la detención violenta de Victor Manuel , no empece para atribuir a todos ellos la autoría conjunta de los hechos, en virtud del reparto de papeles efectuado y de la finalidad compartida de la acción ejercitada. Por el mismo motivo ha de imputárseles las lesiones producidas, por cuanto el comportamiento violento y vejatorio sufrido por la víctima se desenvolvió desde el primer momento de los hechos y hasta que Jose Augusto decidió poner fin al secuestro, lo que permite afirmar que todos ellos tuvieron el dominio funcional del hecho que justifica su consideración de coautores de estos delitos.
III. Finalmente, el acusado Ovidio es autor del delito de falsedad en documento oficial. Ello aunque al tratarse de un documento auténtico no manipulado, salvo en el hecho de que alguien facilitó una fotografía del acusado y por tanto no la del titular del mismo, sea evidente que el acto material de confección no fue realizado por el acusado. Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212 ] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498 ], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191 ] y núm. 313/2003 , de 7 de marzo [RJ 20032260] entre otras muchas, citadas por STS 1531/2003 , o la 932/2002, de 24 de mayo , relativa a la colocación de fotografía en pasaporte falso), y de acuerdo con dicha jurisprudencia se viene considerando como autoría el hecho de aportar datos o fotografías personales para la confección de documentos falsos como el que ha sido objeto del presente juicio.
CUARTO. Circunstancias modificativas.
A) Circunstancias agravantes.
I. Concurre en Ovidio la circunstancia agravante, respecto del delito de robo con intimidación, de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , pues había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las comprendido en el mismo título del Código Penal que el delito de robo con fuerza, que por ir dirigido al apoderamiento de bienes ajenos debe reputarse de la misma naturaleza. Así lo entendió la Sentencia de 5-12-2000, núm. 1872/2000, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo , que ante la impugnación de la sentencia por indebida aplicación del art. 22.8º del Código Penal , al haberse apreciado como reincidencia una condena por robo con violencia e intimidación que, según el recurrente, no era de la misma naturaleza que el de robo con fuerza en las cosas objeto de este proceso, manifestó que "Esta tesis ha sido rechazada con anterioridad por esta Sala, al declarar en Sentencia de 16 de febrero de 2000 cuya doctrina reitera la de 15 de junio de 2000, que ambas infracciones participan de la misma naturaleza por las siguientes razones: a) los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo «nomen iuris», están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del Código Penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta."
II. La acusación particular interesa la aplicación de la agravante de disfraz (art. 22.2ª del Código Penal ). Debe rechazarse la misma. Con independencia de que no se concreta a qué delito sería aplicable, lo cierto es que en las declaraciones del acusado no apreciamos que éste relate que sus captores se hubieran cubierto el rostro para ocultar su identidad, al menos de forma relevante. Respecto al momento inicial del secuestro, se dice que la persona que aborda a Victor Manuel tenía la cara parcialmente tapada, aunque no se concreta si el rostro estaba suficientemente oculto. Luego a preguntas de la acusación explica que no vio la cara a los autores porque de entrada se le cayeron las gafas y a continuación le taparon los ojos con una cinta. Debido a que tenía los ojos tapados durante el encierro no vio a los autores, y por tanto tampoco sabe si iban tapados -lo que resultaría innecesario, y absurdo desde el momento en que en el inmueble había otras personas que entraban y salían a determinadas horas y desconocían la existencia del secuestrado. La única mención a un ocultamiento del rostro se hace respecto a Jose Augusto , pues en un momento dado afirma que se tapaba con una bufanda pero que se le cayó y pudo verle la cara. Cuestión poco aclarada por no ser entonces relevante, pues no se entiende bien para qué se tapaba el rostro si Victor Manuel tenía los ojos tapados, quizá porque al darle de comer le liberasen de esa atadura, es claramente insuficiente para fundar la agravante de disfraz.
III. También interesa la acusación la aplicación de la agravante de abuso de superioridad. En relación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ), su apreciación exige los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial:
1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2º. Esa superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye la frontera superior de la agravante, motivo por el que la circunstancia que estamos examinando viene considerándose como una "alevosía menor" o de "segundo grado" en cuanto al aseguramiento de la ejecución.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Por último, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Pues bien, en el presente caso no estimamos que sea de aplicación la circunstancia agravante, pese a que el secuestro se ejecutó por un grupo de personas. Es cierto que hay una superioridad por parte de los captores en cuanto al número, aunque no hemos llegado a la convicción de que fueran tantas las personas que participaran en el secuestro, por falta de datos convincentes sobre este extremo. Pues bien, tratándose de un secuestro de una persona joven, relativamente vigorosa, y por tanto que puede presentar resistencia, los medios empleados parecen los mínimos indispensables para conseguir retenerlo e introducirlo en el vehículo. No se dan otras circunstancias que hagan merecer una agravación de la antijuricidad por disminuir de forma notable la posibilidad de autodefensa, tal como sería el empleo de armas, la ejecución del hecho en un lugar deshabitado, ejercerse la violencia sobre una persona de edad avanzada u otras circunstancias que hagan desaparecer de forma total la posibilidad de autodefensa del acusado.
B) Circunstancias eximentes o atenuantes
Por la defensa de Jose Augusto se alega la eximente de miedo insuperable. La sentencia del Tribunal Supremo 286/2008, de 12 de mayo , afirma que " Esta Sala, también, ha señalado (STS de 13-12-2002, núm. 2067/2002 [RJ 2003312]) que: "el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. (...)
"En todo caso, la doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre [ RJ 19997000]), exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencia de 29 de junio de 1990 [ RJ 19907306] ). Y que, para la apreciación de la eximente incompleta, pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo ( sentencia de 29 de septiembre de 1989 [RJ 19896817] , carácter inminente de la amenaza y sentencia de 12 de febrero de 1981 [ RJ 1981545] ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el CP 95.
De modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva."
Entendemos que no ha quedado acreditada la situación de temor alegada por el acusado. Ello porque en realidad esta alegación es incompatible con la versión del acusado, según la cual no fue un autor sino una víctima más de los hechos, que también habría permanecido cautiva en el chalet de Fresno de Torote, lugar del que habría huido junto con Victor Manuel . Pero además ningún elemento del acervo probatorio indica que Jose Augusto pudiera haber actuado bajo coacción o amenaza de otros. Como hemos expuesto, partiendo del testimonio de Victor Manuel , Jose Augusto se dedicaba a vigilarle y en ningún momento, antes de decidir su liberación, manifestó actuar bajo amenazas ni dio signos de los que pudiera inferirse esa situación (por lo demás es ilógico en un hecho de esta naturaleza que uno de los partícipes lo sea bajo coacción o amenaza). Sí que empezó a mostrar miedo pero ante la posibilidad de que Victor Manuel se muriera en el chalet, dados los síntomas que presentaba, y una vez que decidió ponerle en libertad, manifestó a Victor Manuel su temor a las represalias que pudieran adoptar sus compañeros, y ello para intentar que Victor Manuel le encubriera. Pero no es un miedo que le empuje a participar en el secuestro, sino un temor que vence para poner en libertad a Victor Manuel porque es mayor el miedo a que le salpique un hecho más grave, como sería la muerte del secuestrado.
QUINTO. Penalidad.
A) Ovidio :
I. En el delito de robo con violencia le es de aplicación la pena en su mitad superior (de tres años, seis meses y un día a 5 años de prisión) al concurrir una circunstancia agravante (art. 66.1.3ª ). Partiendo de este marco penal, teniendo en cuenta el grado de violencia e intimidación desempeñada contra la víctima y cuantía, no escasa, del botín obtenido, entendemos que ha de imponérsele una pena superior al mínimo y con extensión total de cuatro años de prisión, no estimándose la necesidad de una pena en superior cuantía que quedaría reservada para hechos de mucha mayor gravedad, y en cuanto el secuestro merece una sanción autónoma .
II. En el delito de secuestro, toda vez que ya va a ser objeto de sanción autónoma el resultado lesivo, valoramos ante todo la prolongada duración del mismo, que casi alcanza la duración que hubiera determinado la aplicación de un subtipo agravado, así como la dureza de las condiciones impuestas y transmitidas a los familiares, para imponer una pena en el margen medio del tipo abstracto, es decir, ocho años de prisión.
III. Por el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (de seis meses a tres años), entendemos que hay que imponer una pena superior al mínimo dado el tiempo de curación sufrido por la víctima (un año) y la existencia de una secuela permanente, fijándolo en la extensión de un año de prisión. No procede imponer una pena superior dado que ya se tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho para concluir con la aplicabilidad del art. 147 y porque la calificación de la secuela no ha sido grave.
IV. Por el delito de falsedad en documento oficial, (de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses), entendemos que dada el grado de falsedad alcanzado, solo perceptible mediante una comprobación adicional de la identidad del sujeto (a diferencia de supuestos de falsedad o manipulación del documento que pueden ser percibidas en un examen atento) la pena debe también imponerse por encima del mínimo, en la extensión de un año para la privación de libertad y la multa con extensión de siete meses, sin que haya mérito para imponer una pena superior dada la ausencia de otras circunstancias y la naturaleza del documento adulterado. En cuanto a la cuota multa diaria se fija en 3 euros diarios, dada la condición de preso del acusado, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siguiendo a la STS 71/2005 que afirma que "La redacción del número 3º del art. 53 CP como la de su antecedente, puede hacer dudar sobre si el límite de cuatro (ahora cinco) años, que determina la exclusión de la responsabilidad personal subsidiaria, comprende la suma de todas las penas impuestas aunque sean por diversos delitos. La doctrina jurisprudencial ha adoptado diversas soluciones, siempre con sólidos argumentos para una u otra, más últimamente parece prevalecer aquélla corriente que atiende a la suma de todas las penas privativas de libertad - véanse sentencia de 20.6.2000 ( RJ 2000, 4747) y anteriores que cita, TS -."
B) Jesús
I. Por el delito de robo con violencia, y en atención a las circunstancias del hecho que se han descrito para el anterior acusado, no concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia procede imponerle la pena con la extensión de tres años de prisión.
II. Por los delitos de lesiones y detención ilegal procede imponer la pena en la misma extensión que la fijada para Ovidio , al concurrir las mismas circunstancias del hecho y no haber circunstancias personales que justifiquen un tratamiento diferenciado.
C) Jose Augusto
A diferencia de los anteriores, entendemos que debe ponderarse en la conducta de Jose Augusto que, sin conexión con los secuestradores, puso fin a la detención ilegal y lo hizo de forma activa, ayudando a la víctima a llegar a un lugar seguro. Asimismo Victor Manuel ha referido que fue la persona que le dispensó un trato más humano, dentro de la severidad de las condiciones de la detención, lo cual pudo haber tenido relevancia para que el daño psíquico no fuera mayor. Aunque las motivaciones de Jose Augusto no fueran plenamente altruistas, pues actuó por temor a que el secuestrado muriera, sí permiten afirmar que merece un menor reproche culpabilístico que los demás secuestrados, que ninguna acción eficaz tomaron para poner fin al secuestro, por lo que procede imponerle las penas en su margen mínimo de seis meses de prisión y seis años de prisión respectivamente para los delitos de lesiones y secuestro.
D) Se impone en todas las penas privativas de libertad, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.
I. Con arreglo al art. 109 del Código Penal , los acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente al perjudicado por los daños y perjuicios ocasionados al mismo con motivo del delito de lesiones.
Así, por los días de impedimento, y teniendo en cuenta además la naturaleza del padecimiento impeditivo, procede fijar una indemnización de 100 euros diarios, con la que se obtiene un total de 36.500 euros de indemnización.
La secuela (trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad) ha sido valorada en tres puntos del baremo. Partiendo de esa base, entendemos que la naturaleza de la secuela y el daño moral que sufre por ello la víctima merece la fijación de una indemnización total por importe de 5.000 euros, sensiblemente superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, que se ciñe al valor del punto, pero inferior a la de la acusación particular (12.000 euros) que no estimamos suficientemente justificada.
Por el delito de robo deberán indemnizar Ovidio y Jesús al perjudicado con la suma de 1.000 euros, de forma solidaria.
Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LECivil .
II. Costas procesales. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo declararse de oficio las de las infracciones que han sido absueltas. por lo que procede determinarlas con arreglo al número de delitos y partícipes. Así, resulta un total de 11 partes, de las cuales 2, relativas al delito de robo con fuerza en las cosas, se declaran de oficio, y el resto se reparten entre los acusados de la siguiente manera: 4/11 partes Ovidio , 3/11 partes Jesús , y 2/11 partes Jose Augusto .
III. No procede hacer imposición de las costas de la acusación particular, al estar sometidas al principio de rogación y no haberse interesado en el escrito de acusación correspondiente, ni en el acto del juicio oral. Así se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma que "No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la Ley (art. 123 CP), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SSTS núm. 1784 de 20 de diciembre 2000 [RJ 2001738 ], núm. 1845 de 5 de diciembre de 2000 [RJ 200010164 ] y 560 de 27 de marzo de 2002 [RJ 20024031], entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: «De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales», poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara." ( STS 1571/2003, de 25 de noviembre ).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
I. CONDENAMOS al acusado Ovidio , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor de un delito de SECUESTRO, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como autor de un delito de LESIONES, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 3 euros, con imposición en todas las penas privativas de libertad de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 4/11 partes de las costas procesales.
II. CONDENAMOS al acusado Jesús , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como autor de un delito de SECUESTRO, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de LESIONES, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con imposición en de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada una de las penas de prisión, así como al pago de 3/11 partes de las costas procesales.
III. CONDENAMOS al acusado Jose Augusto , como autor de un de SECUESTRO, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con imposición de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada una de las penas de prisión, así como al pago de 2/11 partes de las costas procesales.
IV. ABSOLVEMOS a los acusados Ovidio y Jesús del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido acusados, declarando de oficio las costas de dicha infracción criminal (2/11).
V. CONDENAMOS a los tres acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Victor Manuel con la suma de 41.500 euros, y a los acusados Jesús y Ovidio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Victor Manuel con la suma de 1.000 euros, en todos los casos con los intereses de mora procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
