Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 23/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100135


Encabezamiento

PROC. ABREVIADO Nº 4130/2005

ROLLO DE SALA Nº 23/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 116/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 10 de Marzo de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 23/2010, por sendos delitos de asociación ilícita, receptación y falsificación de documento oficial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Jose Luis , nacido el día 23 de Julio de 1965, natural de Pernik (Bulgaria) y vecino de Villalba (Madrid), hijo de Asen y Violeta, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 30 de Noviembre de 2004 a 25 de Octubre de 2005, y del 18 de Enero de 2010 hasta el día de la fecha, en que se ha decretado su libertad provisional, representado por el Procurador D. Manuel Martinez de Lejarza y Ureña y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 8 y 9 de Marzo de 2011, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de asociación ilícita, de los arts. 515.1 y 517 del Código Penal ; b) un delito continuado de receptación, de los arts. 298.1 y 2 y 74 del Código Penal y c) un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 392 , en relación con el art. 390.1.1 y 74 del Código Penal , del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito a) 4 años de prisión, 20 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación de empleo o cargo público por tiempo de 10 años; por el delito b) dos años de prisión y por el delito c) tres años de prisión, con multa de 10 meses con cuota diría de 10 euros o responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas, comiso del vehículo ....-YHP y del dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas, y su libre absolución y, alternativamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

Hechos

SE DECLARA PROBADO: A) Que el día 30 de Septiembre de 2004 se procedió por la Policia Nacional a la detención de uno de los acusados en la presente causa, a quien no se juzga por encontrarse en ignorado paradero, conduciendo un vehículo BMW con las placas de matrícula que no eran las originales y el permiso de circulación austriaco alterado, sin que se haya acreditado que el acusado Jose Luis , nacido en Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera quien le hiciera entrega de dicho vehículo en las inmediaciones del Aeropuerto de Barajas ni el autor de las alteraciones producidas en la documentación y en las placas de matrícula de dicho vehículo.

B) Que sobre las 12 horas del día 6 de Octubre de 2004, se produjo una entrega, entre personas a las que no se juzga en la presente causa, en las inmediaciones de El Corte Inglés de Sanchinarro, de esta capital, de un vehículo BMW con las placas de matrícula que no eran las originales, sin que se haya acreditado que tal sustitución en las placas fuera realizada por el acusado Jose Luis .

C) Con fecha 20 de Septiembre de 2004, se recuperó en El Corte Inglés de Sanchinarro la furgoneta matrícula ....-MMW , propiedad de Humberto , que el acusado condujo en alguno ocasión en que fue visto por la Policia y el día 12 de Noviembre de 2004 se recuperó el vehículo BMW matrícula ....-ZSH , propiedad de Teodulfo , que había sido sustraído el 29 de Octubre de 2004 y que el acusado condujo cuando lo abandonó en tal fecha.

D) En el registro efectuado, con fecha 30 de Noviembre de 2004, en el domicilio del acusado y de otros dos, a quienes no se juzga en esta causa, sito en la Urbanización La Cerca, de la localidad de Villalba, se encontró, entre otros efectos, un reventador de cerraduras de vehículos, llaves de diferentes marcas y documentación de los mismos, y 1.150 euros, constatándose que una de las llaves pertenecía al vehículo Volvo 9074-CVG, cuya sustracción se había denunciado el 8 de Septiembre de 2004, y otra de las llaves a un vehículo BMW, cuya sustracción se había denunciado en Tres Cantos, correspondiendo la documentación incautada a un vehículo, matrícula X-....-MX .

Fundamentos

PRIMERO .- El básico principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución española, al decir del Tribunal Constitucional, (por todas, STC. núm. 217/89, de 21-12-89 ), " se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él".

En consecuencia, se produce el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar ese peso, y, en segundo lugar, el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también, como ya se ha dicho, de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad. Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( SSTC. 14/84 ; 50/86 EDJ1986/50 ; 150/87 EDJ1987/150 ; 217/89 EDJ1989/11626 y 41/91 EDJ1991/2028 ). Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro ordenamiento Jurídico de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, según el cual, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública, a salvo el supuesto excepcional del artículo 680.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y en el curso de un debate contradictorio ( STEDH. De 16 de diciembre de 1988 ).

SEGUNDO .- Pues bien, tras el juicio celebrado, este Tribunal no ha constatado la existencia de suficiente prueba de cargo para poder incriminar al acusado Jose Luis de los delitos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal, debiendo recordarse, siguiendo a la STS 998/2004 , que en un proceso penal con todas las garantías, como el exigido en nuestro texto constitucional, no cabe hacer valoraciones conducentes a un pronunciamiento condenatorio con argumentaciones y razonamientos de carácter genérico como los sustentados por la acusación tras el juicio celebrado, pues a tal parte incumbe acreditar, como señala la STS de 26 de Octubre de 1990 , " que el hecho sucedió y cómo sucedió y ha de hacerlo ante el juzgador", estando atribuida la carga de la prueba de la culpabilidad al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado - entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 EDJ1986/141 , 150/89 EDJ1989/8349 , 134/91 EDJ1991/6451 y 76/94 EDJ1994/2300 -.

Y así respecto, al delito de asociación ilícita, lo único constatable, tras la celebración del juicio, son meras manifestaciones de diversos policías ( los de carnet profesional nº NUM000 y NUM001 ) atribuyendo al acusado ser el cabecilla de una organización dedicada al apoderamiento de vehículos de alta gama, a los que dotaban de documentación falsa y sustituían sus originales placas de matrícula, para su venta a terceros países, sin que se hayan practicado o aportado por el Ministerio Fiscal otras pruebas acreditativas no solo de la pertenecía del acusado a tal asociación ilícita sino de ser el responsable de la misma, salvo referencia a las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la causa, que, dada la generalidad de tal remisión, ni detallarse en el informe del Ministerio Fiscal cual era su contenido incriminatorio ni en que cintas de las conversaciones grabadas se encontraban tales conversaciones, impiden a este Tribunal valorar las mismas.

Y las mismas consideraciones han de hacerse en relación al delito de falsedad en documento oficial, de que también se acusaba a Jose Luis . Las únicas referencias que en el escrito de acusación existen contra el citado para inferir su intervención en tal delito se concretan a dos hechos. En el primero de ellos, se le imputa haber entregado a otro acusado, en las inmediaciones del Aeropuerto de Barajas, un vehículo BMW, con un permiso de circulación austríaco falso y las placas de matrícula originales alteradas. Sin embargo, los policías que intervinieron en tal hecho y declararon en el acto del juicio oral fueron contradictorios en sus manifestaciones sobre la presencia de Jose Luis en dicho lugar. Y así, mientras el policía con carnet profesional NUM000 aseguró que Jose Luis no estaba presente en Barajas, el policía con nº de carnet profesional NUM001 manifestó lo contrario, si bien matizó, a preguntas del Presidente de este Tribunal, que sus recuerdos eran por lo consignado en el Atestado. Por tanto, del resultado de tal prueba testifical, y no hay otra en relación a tal hecho, no puede deducirse ni la intervención del acusado en tal entrega del vehículo ni que fuera el autor de la falsedad operada en el permiso de circulación y en las placas del vehículo. Respecto al segundo hecho, que consistiría, en haber alterado el acusado las placas de matrícula del vehículo BMW-X5, que fue entregado en las inmediaciones de El Corte Inglés de Sanchinarro, de esta capital, por uno de los acusados a otro de ellos, a quienes no se juzga, tampoco se ha practicado prueba en el plenario, ni se ha referido por la acusación en su informe la existencia de elemento acreditativo alguno de los que inferir la autoría de Jose Luis en tal falsedad, consistente en haberse alterado la realidad en los elementos de identificación del vehículo referido.

TERCERO .- Queda, por último, examinar la imputación que se hace al acusado de haber cometido un delito continuado de receptación, de los arts. 298.1 y 2 , en relación con el art. 74 del Código Penal . A falta de mayor concreción en el informe efectuado por parte de la acusación pública sobre los hechos en los que, en particular, fundamentaba su petición de condena del acusado por un delito de receptación, del escrito de acusación parece desprenderse que el mismo residiría en: a) la disposición que el acusado haría de la furgoneta matrícula ....-MMW , propiedad de Humberto , que había sido sustraída el día 5 de Septiembre de 2004; b) de la utilización del vehículo BMW, matrícula ....-ZSH , propiedad de Juan Ignacio , sustraído el 29 de Octubre de 1994 y c) los efectos intervenidos en el domicilio que tenía el acusado, junto a otros dos mas, en la Urbanización La Cerca, de la localidad de Villalba, como llaves de diferentes marcas y documentación de los mismos, y 1.150 euros, constatándose que una de las llaves pertenecía al vehículo Volvo 9074-CVG, cuya sustracción se había denunciado el 8 de Septiembre de 2004, y otra de las llaves a un vehículo BMW, cuya sustracción se había denunciado en Tres Cantos, correspondiendo la documentación incautada a un vehículo, matrícula X-....-MX .

Los hechos a) y b) se han acreditado por las declaraciones prestadas en el juicio oral por los policías NUM001 , respecto al primero, y el policía nº NUM002 , y respecto al hecho c) por lo declarado también por el primero de dichos policías.

Sin embargo, este Tribunal considera que lo descrito en tales hechos carece de aptitud para fundar la imputación de receptación con exclusión de la del robo o hurto, cuando se trata de un sujeto que, como el acusado, el Ministerio Fiscal considera que se encuentra al mando de una organización cuya finalidad era el robo de vehículos de alta gama para su venta a terceros países, fundamentalmente del Este, es decir, a realizar actos contra el patrimonio, como medio de vida.

En consecuencia, no es descartable en absoluto que los vehículos que utilizaba y las llaves pertenecientes a otros que se encontraron en su domicilio, hubieran sido directamente sustraídos por él mismo, probablemente, con la colaboración de otros sujetos, algo por lo que no podría ser condenado a falta de acusación, pero que priva de plausibilidad al supuesto de la receptación, que no puede decirse, por tanto, se encuentre acreditado en el caso con la necesaria certeza que requiere un pronunciamiento penal de condena, razón por la cual ha de ser también absuelto por el referido delito.

Siendo la sentencia absolutoria, por los motivos expuestos, resulta innecesario el examen de las cuestiones previas y, en concreto, de la solicitud de nulidad, que la Defensa pretendió valer, extemporáneamente, en su informe.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis de los delitos de asociación ilícita, receptación y falsedad de documento oficial de que era acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las costas de este juicio.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución, a dicho acusado, de los efectos que le fueron intervenidos y conste su propiedad sobre los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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