Sentencia Penal 116/2011 ...e del 2011

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09/02/2023

Sentencia Penal 116/2011 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 95/2011 de 27 de octubre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100690

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00116/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 001200

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0047167

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2011

RECURRENTE: Eleuterio

Procurador/a: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Gabriela

Procurador/a: MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 116/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 27/11 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3835/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito LESIONES/MALTRATO.- Rollo de apelación núm. 95/11.- contra:

Eleuterio , nacido el día 22 de febrero de 1952, hijo de Juan y de Mariana, natural de República Dominicana y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el 2-7-2010 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos y defendido por el Letrado D. Juan J. Arregui Pérez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Gabriela representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Melgar Blanco y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23-3-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION , al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Gabriela en 953,04 euros por lesiones con intereses de demora.

Durante el plazo de DOS AÑOS Y UN MES privo al condenado del derecho a la tenencia y porte de armas y durante el plazo de DOS AÑOS le prohíbo acercarse a menos de doscientos cincuenta metros de la persona de Gabriela , su domicilio, su lugar o Centro de trabajo y de otros lugares que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier modo y manera y molestarla con llamadas perdidas de telefonía o mensajes de texto bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, en nombre y representación de Eleuterio , solicitando se dicte sentencia acordando su absolución, o subsidiariamente se le condeno como autor de una falta de lesiones del 617.1 CP a una pena de localización permanente, o subsidiariamente se celebre nueva vista para tomar declaración a Juan Alberto . Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Eleuterio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el art. 153, 1º y 3º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, a dos años de privación de tenencia y porte de armas y a dos años de prohibición de acercarse a menos de 250 metros de Gabriela , de su domicilio y de su lugar o centro de trabajo, o de comunicarse con ella por cualquier medio.

La decisión anterior es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado, con la pretensión de que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicita se le condene como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y en última instancia, insta nueva vista con la presencia del testigo que no compareció a la celebrada, al desconocerse su domicilio. Alega, a tal fin, como motivos de recurso los siguientes: error en la apreciación de las pruebas, infracción por aplicación indebida del art. 153 del Código Penal , y quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Vistos los motivos alegados por la parte recurrente, y dada su naturaleza, se considera prioritario el análisis del expuesto en último lugar, en base a la no citación a juicio del testigo propuesto por la defensa.

SEGUNDO.- El testigo en cuestión fue propuesto por la defensa aportándose una dirección en la que no fue encontrado el mismo, poniéndose ello de manifiesto a la parte; es de señalar que dicho testigo no compareció en fase de instrucción al no haber sido llamado, y que, por tanto, no costa manifestación alguna del mismo respecto de los hechos acontecidos el día 2 de julio de 2010 en el domicilio de Gabriela .

En este sentido, cierto es que dictada la resolución por la que se declaran admitidas las pruebas propuestas por las partes, nacen en el Tribunal, cuando las partes no se comprometen por sí mismas, una serie de obligaciones tendentes a asegurar y llevar a buen término la práctica de las diligencias admitidas. En el caso, ya se ha referido lo que ocurrió al citar al testigo, --la parte tampoco comunicó al teléfono que aportaba, a pesar de la premura de tiempo, ni dio otro posible domicilio del interesado--, de modo que llegado el momento del juicio se constató la inasistencia del testigo.

Esta circunstancia abocó al Tribual a realizar un juicio de proporcionalidad, en el que ponderando los intereses en conflicto (por un lado, el derecho de la parte a la práctica de la prueba que le fue admitida, y por otra la evitación de las dilaciones indebidas y de los trastornos que conlleva irremediablemente la suspensión del juicio oral) determinó, una vez oídos a todos los comparecientes, que la prueba en cuestión no era necesaria, o lo que es lo mismo, en palabras de la STS de 5-10-98 , la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas admitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador con potencial trascendencia en el fallo combatido. Necesidad que ineludiblemente está relacionada con el hecho de que han podido practicarse otras pruebas.

Considerando aquí, pues, todo lo acontecido durante la instrucción y durante la fase de plenario, cuya grabación ha sido oída, se considera que el juicio de proporcionalidad sobre la prueba, desde la perspectiva de su necesidad, es correcto, con lo que el debate ha de centrarse en los restantes motivos de recurso.

TERCERO.- Con relación al error en la apreciación de las pruebas, se ha de traer a colación, en primer lugar, lo que reiteradamente se viene afirmando por la jurisprudencia al respecto de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal "ad quem" deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de convicción y conocimiento que frente a la fijación fáctica haya realizado el juez "a quo", quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis ha de hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la posible revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez " a quo" se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

En el supuesto contemplado, el Tribunal de instancia, ha contado con prueba consistente en las declaraciones del acusado y de los varios intervinientes en el juicio, tales como la denunciante, su hijo, y la médico forense que examinó a la lesionada. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión del juzgador, --presenció directamente toda la practicada en el juicio oral--, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio, y con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.

Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.

En efecto, el propio acusado reconoce que estuvo en la fiesta, que se sintió mal por la conducta de Gabriela , que tiró la botella al suelo, y que había sido invitado por la propia Gabriela . Por otro lado, consta, de lo actuado, que ésta sufrió, en la fecha dicha en el relato de hechos probados, lesiones por las que fue asistida inmediatamente, --a las 1,03 horas según el parte de asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca-y de las que resultó el diagnóstico de fisura de falange distal del segundo dedo del pie derecho, tras la radiografía pertinente; tales lesiones, según la médico forense que declaró en juicio son compatibles con un mecanismo causal como el barajado en la presente causa. Tenemos, pues, los sujetos afectados, una acción del acusado y unas consecuencias objetivamente comprobadas con inmediatez a los hechos (la testigo de parte del acusado señala que cuando ella se marchó del lugar los hechos no habían ocurrido).

En estas condiciones, resta por dilucidar si la acción atribuida al acusado, lanzar la botella contra la denunciante, fue tal, o por el contrario, como sostiene el apelante, tiró la botella contra el suelo, con ánimo de conseguir que Gabriela dejara de consumir alcohol. A este respecto, la conclusión alcanzada por el Juez se considera razonable, racional y adecuadamente argumentada; la testifical del hijo de la lesionada está apreciada en términos congruentes con la situación creada por el acusado, en lo que se refiere a lo que constituye la acción nuclear del tipo. Lanzar una botella hacia donde se encuentra una persona tiene una significación clara, precisamente si tenemos en cuenta el estado de ánimo del acusado, perfectamente plasmado en su declaración ante el Juzgado instructor, y el contexto en que se produjo. Si a ello se une la poca distancia a que se encontraban autor y víctima, la cuestión aún ofrece menos dudas en orden a la verdadera intención del recurrente.

Por tanto, la valoración de éste y sus matizaciones sobre aspectos secundarios, no debilitan las razones expuestas por el juez de instancia en su sentencia, lo que entraña la desestimación del motivo de recurso considerado.

CUARTO.- Y la desestimación del motivo anterior, lleva por pura y simple congruencia, a igual solución para la alegada tipicidad e imputación de los hechos denunciados. Si el relato de hechos probados y, en concreto, el aspecto relativo a la autoría y catalogación de los hechos probados en la sentencia de instancia está bien conformado, que así se considera, la conclusión sobre la existencia del delito imputado es obvia y consecuencia inmediata.

La STS de 24-11-09 , señala que la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 del Código Penal , se encuentra, efectivamente, en la Ley O. 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que tiene por objeto actuar contra la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o sus parejas.

En el supuesto, vistas las manifestaciones del acusado ante la policía y ante el Juzgado de instrucción, ninguna duda se plantea sobre la correcta catalogación de los hechos que hace la sentencia recurrida.

Así, tras reconocer que habían sido pareja, tiene manifestado que Gabriela estaba dando un espectáculo bochornoso, que ella se le insinuaba (al chico con el que estaba bailando), que no le pareció adecuado porque eran pareja, y que eso despertó sus celos, y que trató de que se acabara la fiesta.

QUINTO.- Y si ello es así procede rechazar el recurso de apelación planteado, y, al tiempo, confirmar la resolución recurrida, por cuanto, se insiste, no solo hay suficiente bagaje probatorio, sino también porque el recurrente no ha logrado demostrar una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica en la apreciación probatoria del juez al momento de dictar sentencia.

No obstante ello, no se imponen las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, y en concreto al apelante, al no apreciarse en el mismo temeridad o mala fe procesal, conforme al art. 240 y ss de la LECrim , debiéndose, igualmente, tener en cuenta la naturaleza de la acción debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado nº 27/11, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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