Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 51/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100158

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00116/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 51 2 2010 7010053

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2010

RECURRENTE: Ernesto

Procurador/a: CARLOS BERDEJO GRACIAN

Letrado/a: GABRIEL ALLUE DIESTE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 116/2.011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Milán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 7 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 51 de 2.011 , por delito de hurto, siendo apelante Ernesto , representado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendido por el Letrado Sr. Allue Dieste ; apelado el MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Ernesto de la falta de hurto, del art 623.1 del Código penal , de la que es autor, por concurrir en él la excusa absolutoria del art 268.1 del Código Penal .

Ernesto deberá indemnizar a Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) -Monte de Piedad o, en su caso, a Ramona en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento tercero de esta resolución.

Declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en momento no determinado entre el día 20 de febrero y el 31 de marzo de 2008 Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 1-10-06 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras vivía con su pareja Ramona en casa de una hermana de ésta sita en la calle Bolivia de Zaragoza, cogió sin empleo de fuerza alguna una serie de joyas propiedad de Ramona , empeñándolas el día 17 de abril de 2008 en la Oficina Monte de Piedad de Ibercaja, obteniendo por ellas un total de 160 euros.

Ernesto empeñó dos cadenas, tres colgantes, un colgante con marfil, un colgante con brillantito, dos pulseras, dos alianzas, una sortija, una sortija con piedras y una sortija con brillantito, de oro, así como una sortija con piedra de oro blanco. El valor de tasación conjunto de ellas fue de 228 euros."

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentados al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Marzo del año 2.011.

Fundamentos

PRIMERO .- Absuelto el recurrente por la falta de hurto de la que venía siendo acusado por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268.1 , se le impone la obligación civil de indemnizar en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente entendiendo que debió ser absuelto por aplicación de la prescripción.

Así la cuestión debe partirse de que, inicialmente, se acusó por delito, si bien, la juez a quo, estimó los hechos como falta.

Una vez reputado falta el hurto de joyas, aparece clara su prescripción, con arreglo al art. 131.2 del Código penal , vigente en el momento de los hechos.

Así, alega el recurrente que, si la denuncia se interpuso el 24 de noviembre de 2008, en tal fecha estaba prescrita la falta.

El examen de las actuaciones revela que tiene razón el recurrente, en cuanto que la inicial denuncia así lo refleja, -folio 3, correspondiente a la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Centro de Zaragoza-.

Lo expuesto es reflejo de la doctrina jurisprudencial, y de la que es muestra la sentencia de la Sala II del Supremo, de fecha 12 de Mayo de 2.008 .

Consecuencia es la estimación del recurso, lo que obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento civil efectuado en la sentencia de instancia como resultado de la aplicación de la excusa absolutoria, y la consiguiente reserva de acciones al perjudicado.

SEGUNDO .- No se aprecian motivos para la imposición de costas de segunda instancia que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en la representación procesal acreditada, revocamos en parte la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 en las Diligencias de P.A. nº 7 de 2.010 , manteniendo la absolución del recurrente si bien por aplicación de la prescripción, dejando sin efecto el pronunciamiento civil, y reservándose las acciones civiles al perjudicado , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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